Transportes Río Grande
31/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_58
Jueces
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 8751
Fallos: 310:2833
Fallos: 237:636
Fallos: 308:2650
Fallos: 211:1657
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Transportes
Río Grande
S.AC.I.F.
si causa
NQ96.646/87".
Considerando:
1Q) Que la Cámara
de Apelaciones de la Justicia
Municipal
de
Faltas de la Ciudad de Buenos Aries confirmó laresolución de primera
instancia
en cuanto ordenó a Transportes
Río Grande S.AC.I.F.
a
pagar una mul ta impuesta por infracción a las ordenanzas municipales
Nrs. 15.798, arto 1,inc. b); 23.583, arts. 1y 4; NQ 12.116/48, arts. 4, inc.
b), 5, inc. a) y 40, incs. a) y d); 39.025, arto 22, y a la ley NQ 13.893, arto
49, inc. a). Contra tal pronunciamiento
aquélla interpuso
recurso
extraordinario
que fue concedido a fs. 502.
2Q) Que la Cámara es un órgano de la administración municipal con
funciones jurisdiccionales,
circunstancia
que excluye su inserción
dentro del poder judicial y priva a sus fallos del carácter de sentencias
(conf. causas: C.484.XXI. "Clemente LococoSociedad Anónima Indus-
trial y Comercial si causa NQ 167.195/85 Ysus citas; Expte. C.627.XXI.
"causa
NQ 164.208/86 ~usticia
Municipal de Faltas", falladas
con
fecha 24 de marzo y 25 de junio de 1987, respectivamente).
En
consecuencia,
el recurso
extraordinario
resulta
inadmisible
toda
vez que la medida atacada no ha sido dictada por un tribunal de justi-
cia.
3Q) Que cabe señalar, a mayor abundamiento,
que las resolucio-
nes dictadas
por la Justicia
Municipal de Faltas
son susceptibles
de revisión ante la justicia ordinaria de la Capital Federal, queresul-
ta común a todos los actos que priovienen de la administración
muni-
2084
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
312
cipal (doctrina
de la causa D. 457.XX. "Derna", del 6 de noviembre
de
1986).
Por ello, se declara mal concedido el recurSO extraordinario.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
ANTONIO DISCIANNI y ÜTRo
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
El tribunal superior de provincia, según el arto 14de la ley 48, eselórganojudicial
erigido como supremo por la constitución de la provincia, salvo que sea incompe-
tente en el caso, circunstancia
que no podrá extraerse del carácter constitucional
federal de la materia que aquél suscite (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propws.
Tribunal
superior.
La sola afirmación del recurrente en el sentido de que el arto 53 de la ley 8751 de
Buenos Aires no prevé remedios
procesales
ordinarios
pam
impugnar
las
decisiones de los jueces penales cuando actúan como tribunales
de alzada de la
justicia municipal de faltas, resulta totalmente insuficiente parll demostrar que
la Suprema Corte de Justicia local es, en el caso, incompetente
Pllm tratar
los
agravios federales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
Pam demostrar que la Suprema Corte de Justicia local es en el caso, incompeten-
te para tmtar los agravios federales, se deben articular las cuestiones federales
conducentes en el ámbito de los respectivos recursos extraOrdinarios locales y, al
mismo. tiempo, impugnar
los supuestas restricciones
locales que excluyen. el
examen de aquéllas en supuestos como el presente, toda vez que los planteos se
hallan, "prima facie", comprendidos en el ámbito cognoscitivo propio de la Corte
provincial en cuanto, investida
del poder, debe aplicar con p~minencia
la
Constitución y las leyes de la Nación (conf. arto 31 de la Constitución Nacional)
lo que constituye el fin supremo y fundamental
de la actividad jurisdiccional (2).
(1) 31 de octubre. Fallos 308:490.
(2) Fallos: 310:2833.
2085
DE JUSTICIA
DE LA NACION
,
312
CONSTITlJCION
NACIONAL:
Derechos y garant!as.
Defensa enjuicio.
Ley anterior y
jueces naturales.
Del principio de legalidad consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional
nace la necesidad de que haya una ley anterior que mande o prohíba una acción
para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar
en determinado
sentido, y que además se determinen
previamente
las penas a
aplicar (Voto del Dr. José Severo Caballero) (1).
CONSTITUCION
NACIONAL:
'Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Ley anterior y
jueces naturales.
'
,
Del arto 18 de la Constitución Nacional que consagra el principio del "nullum
crime, nula poena sine lege", se infiere que a ley penal no puede ser retroactiva
ni en cuanto a la descripción del tipO legal ni en cuanto a la adjudicación de la
sanción, pues de otro modo se configuraría la ley "ex post facto" prohibida por la
Carta Fundamental,
que es la que se refiere a la creación de los delitos y de las
penas (Voto del Dr. José Severo Caballero (2).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garant!as.
Defensa en juicio. Ley anterior y
jueces naturales.
El principio de legalidad abarca la irretroactividad
de la ley penal posterior más
gravosa; pero no comprende la ultraactividad
de la ley anterior
al hecho que
resulte ser menos beneficiosa (Voto del Dr. José Severo Caballero (3).
CLAUDIA MARCELA BETOLDI y Omo v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
En los casos en que la lesión afecte la aptitud laboral de la víctima es menester
computar,
para justipreciar
el daño que efectivamente
ha sufrido, sus circuns-
tancias personales -la
edad, sexo, salud, profesión-como,
asimismo, los efectos
desfavorables
sobre su ulterior actividad económica (4).
(1) Fallos: 237:636
(2) Fallos: 308:2650.
(3) Fallos: 211:1657;' 293:522; 302:1626.
(4) 31 de octubre.
2086
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
312
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
El peJjuicio derivado del daño estétiro sufrido por quien se desempeñaba
como
modelo debe ser prudencialmente
apreciado toda vez que, desde el punto de vista
funcional, no existe menoscabo alguno, yha rontinuado
desarrollando
su activi-
dad publicitaria
aunque con cierta limitación.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
Pese a la deficiencia probatoria, razonablemente
puede inferirse la existencia de
gastos por atención médica y farmacéutica,
habida cuenta la naturaleza
de las
lesiones y el tiempo que requirió su tratamiento,
por 10 que corresponde que el
tribunal,
en uso prudencial de la facultad ronferida por el arto 165 del Código
Procesal, fije la suma pertinente.
DIONISIO
PANTANO
v. TENDLER HERMANOS
S. A. y Orno
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. E:xx:esosu omisiones en el pronunciamiento.
Resulta claro el defecto de argumentación
que presenta la resolución aclaratoria,
con relación a la sentencia que impuso las costas de segunda instancia en el orden
causado pues, mientras esta decisión lleva a cada apelante a soportar sus propios
gastos en ambos procesos acumulados,
en aquella resolución se estableció un
régimen diferenciado para cada juicio, 16 que introduce una modificación subs-
tancial y que contradice lo decidido sobre el tema en la sentencia, apartándose
de la competencia que asignaba al tribunal el arto 166, inc. 'J12, del Código Procesal
sólo para las situaciones contempladas
en este 'texto legal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si la distribución
de las costas de la
alzada en el orden causado pone de manifiesto un enfoque parcial e inadecuado
del asunto y prescinde de disposicionllS específicas que resultan'inequívocamen-
te aplicables para una fundada solución del caso; con la consiguiente frustración
de las garantías
constitucionales
de defensa en juicio y de la propiedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que distribuyó las costas de la alzada
en el orden causado, pues frente al fracaso de la apelación deducida el tribunal
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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se apartó del principio general
consagrado
en el arto 68 del Código Procesal
sin
expresar
motivo alguno.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del rec:urso.
No es arbitraria
la sentencia,
si la distribución
de las Costas por su orden importa
una opinable
aplicación
del principio
sentado
en el arto 71 del Código Procesal
como consecuencia
del vencimiento
parcial y mutuo ocurrido y de la significación
económica de los reclamos
de ambos apelantes
que fueron admitidos
y rechaza-
dos.