← Back to results

Recurso de hecho deducido por Tendler Hennanos Sociedad Anónima y Abraham Tendler en la causa Pantano, Dionisio el Tendler Hennanos

31/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 349 ID: fallos_349_59

Keywords / Subjects

COMPETENCIA PROPIEDAD SOCIEDAD

Cited Norms

ley 48 ley 18.038 Fallos: 301:169

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Tendler Hennanos Sociedad Anónima y Abraham Tendler en la causa Pantano, Dionisio el Tendler Hennanos S. A. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1!!)Que mediante sentencia única dictada para los dos procesos acumulados, la Sala Quinta de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial modificó el pronunciamiento de la instancia y, con sustento en el resultado y el alcance delos agravios considerados, distribuyó en fonna genérica las costas de alzada en el orden causado con mención de los artículos 68 y 71 del Código Procesal. Ante la petición efectuada por las partes, la Cámara admitió la existencia de un error material en aquella decisión y la acIaróen el sentido de que en este proceso las costas de alzada se imponían en un 85 % al actor yen un 15% a la demandada y de que en la litis acumulada tal condena debía soportarla el actor. 2!!)Que, contra los dos pronunciamientos mencionados, la parte demandada en esta causa -y actora en la restante- interpuso sendos recursos extraordinarios cuyos agravios suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque 2088 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice para invalidarlo resuelto cuando el tribunal ha infringido los límites de su competencia y ha adoptado una solución que carece de fundamento suficiente, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad. 3º) Que, ello es así, pues resulta claro el defecto de argumentación que presenta la resolución aclaratoria de fso' 1218 con relación a la sentencia que resolvió la imposición de costas de segunda instancia en el orden causado, ya que mientras esta decisión lleva a cada apelante a soportar sus propios gastos en ambos procesos, en la aludida resolu- ción se estableció un régimen diferenciado para cada juicio que intro- duce una modificación substancial y que contradice lo decidido sobre el tema en la sentencia apartándose de la competencia que asignaba al tribunal el artículo 166, inciso 2º, del Código Procesal sólo para las situaciones contempladas en este texto legal (Fallos: 301:169; C.444.XXI. "Caja de Subsidios Familiares para Personal de la Indus- tria (C. AS. P. I.) el Sabatiello, Gerardo y otro", sentencia del 17 de noviembre de 1987), amén de que la solución adoptada en este pronun- ciamiento carece de fundamentos que la sustenten como acto jurisdic- cional. 4º) Que, por otro lado, la distribución de las costas de la alzada en el orden causado --decidida en la sentencia- pone de manifiesto un enfoque parcial e inadecuado del asunto y prescinde de disposiciones específicas que resultaban inequívocamente aplicables para una fun- dada solución del caso, con la consiguiente frustración de las garantías c6nstitucionales invocadas. En efecto, frente al fracaso de la apelación deducida por la actora en este proceso contra la sentencia de primera instancia, el tribunal se apartó del principio general consagrado en el artículo 68 del Código Procesal sin expresar motivo alguno, circunstancia que priva de validez a lo resuelto (causa S.19.XXII. "Santa María S. C. A el S. E. G. B. A, S. A si servidumbre", sentencia del 19 de mayo de 1988), aparte de que el resultado de los agravios expresados en la litis acumulada resultaba indiferente para la imposición de las costas en el presente, en función de la autonomía conceptual de las cuestiones debatidas en uno y otro proceso. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2089 5º) Que, en cambio, la solución adoptada por el fallo no resulta arbitraria en .cuanto al proceso acumulado, toda vez que la distribución de las costas por su orden importa una opinable aplicación del principio sentado en el artículo 71 del Código Procesal como consecuencia del vencimiento parcial y, mutuo ocurrido y de la significación económica de los reclamos de ambos apelantes que fueron admitidos y rechazados. 6º) Que, en las condiciones expuestas, media relación directa e inmediata entre 10 decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por 10 que corresponde hacer lugar a esta presentación directa (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto la resolución de fs. 1218, punto n, y -con el alcance indicado-la sentencia. Con costas en función de 10dispuesto por el arto 71 del Código Procesal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a 10 expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ. EMILIO RODRIGUEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propws. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales . . Los agravios propuestos son procedentes, si en defInitiva se discute el alcance que corresponde otorgar a una sentencia de la Corte, a cuyos fundamentos debió ajustarse el fallo de la Cámara que se dictó con posterioridad. JUBILACION DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Frente a los resultados irrazonables a los que se arriba practicando la determi- nación del haber inicial y la movilidad de las prestaciones posteriores, conforme con las disposiciones vigentes y la aplicación de las resoluciones administrativas dictadas al efecto, resulta adecuado recurrir dentro del sistema normativo a las disposiciones análogas para dar una solución razonable y equitativa al problema planteado. . 2090 FALLOS DE LA CORTE SUl'REMA 312 JUBlLACION DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Atendiendo que en el régimen de trabajadores en relación de dependencia, para determinar el monto del haber inicial se toma el promedio de las remuneraciones de los tres mejores años extraídos de los últimos diez años, en el caso de los trabajadores autónomos se deberán considerar los últimos 15 años para efectuar el prorrateo que señala el arto 36 de la ley 18.038.