Recurso de hecho deducido por Tendler Hennanos Sociedad Anónima y Abraham Tendler en la causa Pantano, Dionisio el Tendler Hennanos
31/10/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 349
ID: fallos_349_59
Voces / Materias
COMPETENCIA
PROPIEDAD
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 18.038
Fallos:
301:169
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Tendler Hennanos
Sociedad Anónima y Abraham Tendler en la causa Pantano, Dionisio
el Tendler Hennanos
S. A. y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1!!)Que mediante
sentencia única dictada para los dos procesos
acumulados,
la Sala Quinta de la Cámara Nacional de Apelaciones
Especial en lo Civil y Comercial modificó el pronunciamiento
de la
instancia
y, con sustento en el resultado y el alcance delos agravios
considerados, distribuyó en fonna genérica las costas de alzada en el
orden causado con mención de los artículos 68 y 71 del Código Procesal.
Ante la petición efectuada por las partes, la Cámara
admitió la
existencia de un error material
en aquella decisión y la acIaróen
el
sentido de que en este proceso las costas de alzada se imponían en un
85 % al actor yen un 15% a la demandada y de que en la litis acumulada
tal condena debía soportarla el actor.
2!!)Que, contra los dos pronunciamientos
mencionados, la parte
demandada en esta causa -y
actora en la restante-
interpuso sendos
recursos
extraordinarios
cuyos agravios
suscitan
cuestión
federal
bastante
para
su consideración
en la vía intentada,
pues aunque
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FALWS DE LA CORTE SUPREMA
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remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas
-como
regla y por su naturaleza-
a la instancia
extraordinaria,
tal
circunstancia
no constituye
óbice para invalidarlo
resuelto
cuando el
tribunal
ha infringido los límites de su competencia
y ha adoptado una
solución que carece de fundamento
suficiente,
con menoscabo
de los
derechos de defensa en juicio y de propiedad.
3º) Que, ello es así, pues resulta
claro el defecto de argumentación
que presenta
la resolución
aclaratoria
de fso' 1218 con relación
a la
sentencia
que resolvió la imposición de costas de segunda instancia
en
el orden causado, ya que mientras
esta decisión lleva a cada apelante
a soportar
sus propios gastos en ambos procesos, en la aludida
resolu-
ción se estableció
un régimen
diferenciado
para cada juicio que intro-
duce una modificación substancial
y que contradice lo decidido sobre el
tema en la sentencia
apartándose
de la competencia
que asignaba
al
tribunal
el artículo
166, inciso 2º, del Código Procesal
sólo para las
situaciones
contempladas
en
este
texto
legal
(Fallos:
301:169;
C.444.XXI. "Caja de Subsidios Familiares
para Personal
de la Indus-
tria (C. AS.
P. I.) el Sabatiello,
Gerardo y otro", sentencia
del 17 de
noviembre
de 1987), amén de que la solución adoptada
en este pronun-
ciamiento
carece de fundamentos
que la sustenten
como acto jurisdic-
cional.
4º) Que, por otro lado, la distribución
de las costas de la alzada en
el orden causado --decidida
en la sentencia-
pone de manifiesto
un
enfoque parcial e inadecuado
del asunto y prescinde
de disposiciones
específicas
que resultaban
inequívocamente
aplicables
para una fun-
dada solución del caso, con la consiguiente
frustración
de las garantías
c6nstitucionales
invocadas.
En efecto, frente al fracaso de la apelación deducida por la actora en
este proceso contra la sentencia
de primera
instancia,
el tribunal
se
apartó
del principio
general
consagrado
en el artículo
68 del Código
Procesal sin expresar motivo alguno, circunstancia
que priva de validez
a lo resuelto
(causa S.19.XXII. "Santa María S. C. A el S. E. G. B. A,
S. A si servidumbre",
sentencia
del 19 de mayo de 1988), aparte de que
el resultado
de los agravios expresados
en la litis acumulada
resultaba
indiferente
para la imposición de las costas en el presente,
en función
de la autonomía
conceptual
de las cuestiones
debatidas
en uno y otro
proceso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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5º) Que, en cambio, la solución adoptada
por el fallo no resulta
arbitraria
en .cuanto al proceso acumulado,
toda vez que la distribución
de las costas por su orden importa una opinable aplicación del principio
sentado
en el artículo
71 del Código Procesal
como consecuencia
del
vencimiento
parcial
y, mutuo ocurrido y de la significación económica de
los reclamos de ambos apelantes
que fueron admitidos
y rechazados.
6º) Que, en las condiciones
expuestas,
media
relación
directa
e
inmediata
entre
10 decidido y las garantías
constitucionales
que se
invocan como vulneradas,
por 10 que corresponde
hacer lugar
a esta
presentación
directa
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declaran
procedentes
los recursos
extraordinarios
y se
dejan sin efecto la resolución
de fs. 1218, punto n, y -con
el alcance
indicado-la
sentencia.
Con costas en función de 10dispuesto por el arto
71 del Código Procesal. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de
que por medio de quien corresponda,
proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a 10 expresado.
Agréguese la queja al principal.
Reintégrese
el
depósito.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
EMILIO
RODRIGUEZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propws.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de otras normas y actos federales .
. Los agravios propuestos son procedentes, si en defInitiva se discute el alcance que
corresponde otorgar a una sentencia de la Corte, a cuyos fundamentos
debió
ajustarse
el fallo de la Cámara que se dictó con posterioridad.
JUBILACION
DE TRABAJADORES
AUTONOMOS.
Frente a los resultados irrazonables
a los que se arriba practicando la determi-
nación del haber inicial y la movilidad de las prestaciones posteriores, conforme
con las disposiciones vigentes y la aplicación de las resoluciones administrativas
dictadas al efecto, resulta adecuado recurrir dentro del sistema normativo a las
disposiciones análogas para dar una solución razonable y equitativa al problema
planteado.
.
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FALLOS
DE LA CORTE SUl'REMA
312
JUBlLACION
DE TRABAJADORES
AUTONOMOS.
Atendiendo que en el régimen de trabajadores
en relación de dependencia, para
determinar
el monto del haber inicial se toma el promedio de las remuneraciones
de los tres mejores años extraídos de los últimos diez años, en el caso de los
trabajadores
autónomos se deberán considerar los últimos 15 años para efectuar
el prorrateo que señala el arto 36 de la ley 18.038.