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Recurso de hecho deducido por Emilio Rodríguez en la causa Rodríguez, Emilio si jubilación

31/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_60

Judges

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD CONTRIBUCIÓN JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 18.038 ley 18.464 decreto 2700/83 acordada 30/87 Fallos: 307:274

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Emilio Rodríguez en la causa Rodríguez, Emilio si jubilación", para decidir sobre su procedencia. Consíderando: 1!!)Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución administrativa por entender que el reajuste de los haberes previsionales cuestionado se había realizado según lo dispuesto por ese tribunal en el fallo anterior dictado en la causa. Contra ese pronunciamiento eljubilado dedujo el recurso extra- ordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2!!)Que los agravios propuestos son procedentes toda vez que-en definitiva- se discute el alcance que corresponde otorgar a la sentencia de fs. 239, a cuyos fundamentos debió ajustarse el fallo de la cámara que se dictó con posterioridad (ver fs. 245/245 vta.) y en la cual este Tribunal había sentado las pautas a las que debía ajustarse el cálculo de los haberes a fin de no vulnerar el derecho de propiedad y de igualdad, conforme con lo que se había dispuesto a partir de la causa "Volonté, Luis si jubilación", resulta con fecha 28. de marzo de 1985 (Fallos: 307:274). 3!!)Que en aquella oportunidad la Cámara ordenó a la Caja de origen que se calculara el monto de la prestación conforme con la categoría G del arto 10, de la ley 18.038, vigente a esa fecha, dado que el quantum a percibir por quien había efectuado aportes opcionales DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2091 -permitidos por el texto legal- en una categoría superior no podía resultar equivalente al mínimo reservado para los agentes cuya contri- bución al sistema hubiera sido en categorías inferiores. 4º) Que, en esa inteligencia, se declaró la inconstitucionalidad del arto 33 de la ley de fondo (36 en el t. o. 1980) en cuanto disponía, a los fines de la determinación del haber inicial, considerar todos los meses aportados en relación a las distintas categorías durante la vida útil del agente. Se destacó que ese modo de realizar el prorrateo conducía prácticamente a que todos los jubilados percibieran el haber mínimo, lo que resultaba manifiestamente inequitativo. 5º) Que la mira que este Tribunal tuvo cuando resolvió la citada causa Volonté, no fue otra que la de tratar de recomponer los haberes jubilatorios de los trabajadores independientes, a fin de respetar lo que fue intención del legislador al crear las categorías que permitían obtener mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes du- rante su vida útil y para lo cual creó ese sistema opcional a fin de quien efectuara un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuviera un mejor haber durante su pasividad. 6º) Que, como lo manifiesta el apelante y lo demu.estra inequívoca- mente el recibo acompañado a fs. 40/41 de la queja, el modo mediante el cual la autoridad administrativa practicó la liquidación se aparta del criterio de este Tribunal en cuanto ordenó que se abonara un haber que conservara la proporción debida con relación a los aportes efectuados, toda vez que el apelante -a pesar de haber realizado la contribución voluntaria- percibe nuevamente el haber mínimo, lo que importa afirmar que se reitera la violación a las garantías constitucionales invocadas. 7º) Que, a fin de dar solución al reclamo que lleva tantos años en trámi te y satisfacer las necesidades de justicia, esta Corte estima que, frente a los resultados irrazonables a los que se arriba practicando la determinación del haber inicial y la movilidad de las prestaciones posteriores conforme con las disposiciones vigentes y la aplicación de las resoluciones administrativas dictadas al efecto, resulta adecuado recurrir dentro del sistema normativo a las disposiciones análogas para dar una solución razonable y equitativa al problema planteado. 8º) Que, en esa inteligencia y atendiendo que en el régimen de trabajadores en relación de dependencia para determinar el monto del 2092 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 haber inicial se toma el promedio de las remuneraciones de los tres mejores años extraídos de los últimos diez años, en el caso de los trabajadores autónomos se deberán considerar los últimos. 15 años para efectuar el prorrateo que señala el arto 36 del texto vigente. De tal modo, no se aplicarán las resoluciones que conduzcan a desvirtuar el criterio expresado, tal como la dictada por la S..E. S. S. 90/89, que establece un desdoblamiento del haber mínimo sin que se adviertan razones valederas que los justifiquen ya que tales normas desvirtúan los fundamentos de esta decisión. 9º) Que, en tales condiciones, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, dado que los agravios ponen de manifiesto que existe nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca. la sentencia. Agréguese la queja al principal. ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- CARLOS. FAYT- JORGEANTONIOBACQUÉ. JORGE A. SANTA CRUZ SUPERINTENDENCIA. No corresponde otorgar el beneficio previsto por el arto 23 de la ley 18.464 (t. o. decreto 2700/83) a quien fuera desigIlado secretario letrado en la Procuración General de la Nación, en los términos del arto 32 de la acordada 30/87 ya que al ingresar sin el recaudo del concurso no adquirió estabilidad definitivamente, pues su duración estaba subordinada al plazo incierto configurado por la permanencia del magistrado proponente.