Recurso de hecho deducido por Emilio Rodríguez en la causa Rodríguez, Emilio si jubilación
31/10/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_60
Jueces
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
CONTRIBUCIÓN
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 18.038
ley 18.464
decreto 2700/83
acordada 30/87
Fallos:
307:274
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Emilio Rodríguez
en la causa
Rodríguez,
Emilio si jubilación",
para decidir
sobre su
procedencia.
Consíderando:
1!!)Que la Sala IV de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del
Trabajo
confirmó la resolución
administrativa
por entender
que el
reajuste
de los haberes
previsionales
cuestionado
se había realizado
según lo dispuesto
por ese tribunal
en el fallo anterior
dictado en la
causa. Contra ese pronunciamiento
eljubilado dedujo el recurso extra-
ordinario
cuya denegación
dio origen a la presente
queja.
2!!)Que los agravios propuestos
son procedentes
toda vez que-en
definitiva-
se discute el alcance que corresponde otorgar a la sentencia
de fs. 239, a cuyos fundamentos
debió ajustarse
el fallo de la cámara que
se dictó con posterioridad
(ver fs. 245/245 vta.) y en la cual este Tribunal
había
sentado
las pautas
a las que debía ajustarse
el cálculo de los
haberes
a fin de no vulnerar
el derecho de propiedad
y de igualdad,
conforme con lo que se había dispuesto
a partir
de la causa "Volonté,
Luis si jubilación",
resulta
con fecha 28. de marzo
de 1985 (Fallos:
307:274).
3!!)Que en aquella
oportunidad
la Cámara
ordenó a la Caja de
origen que se calculara
el monto
de la prestación
conforme
con la
categoría
G del arto 10, de la ley 18.038, vigente a esa fecha, dado que
el quantum
a percibir
por quien había
efectuado
aportes
opcionales
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DE LA NACION
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-permitidos
por el texto legal-
en una categoría superior no podía
resultar equivalente al mínimo reservado para los agentes cuya contri-
bución al sistema hubiera sido en categorías inferiores.
4º) Que, en esa inteligencia,
se declaró la inconstitucionalidad
del
arto 33 de la ley de fondo (36 en el t. o. 1980) en cuanto disponía, a los
fines de la determinación
del haber inicial, considerar todos los meses
aportados en relación a las distintas categorías durante la vida útil del
agente. Se destacó que ese modo de realizar
el prorrateo
conducía
prácticamente
a que todos los jubilados percibieran
el haber mínimo,
lo que resultaba
manifiestamente
inequitativo.
5º) Que la mira que este Tribunal tuvo cuando resolvió la citada
causa Volonté, no fue otra que la de tratar de recomponer los haberes
jubilatorios
de los trabajadores
independientes,
a fin de respetar lo que
fue intención
del legislador
al crear las categorías
que permitían
obtener mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes du-
rante su vida útil y para lo cual creó ese sistema opcional a fin de quien
efectuara un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuviera un
mejor haber durante
su pasividad.
6º) Que, como lo manifiesta
el apelante y lo demu.estra inequívoca-
mente el recibo acompañado a fs. 40/41 de la queja, el modo mediante
el cual la autoridad administrativa
practicó la liquidación se aparta del
criterio de este Tribunal en cuanto ordenó que se abonara un haber que
conservara la proporción debida con relación a los aportes efectuados,
toda vez que el apelante -a
pesar de haber realizado la contribución
voluntaria-
percibe nuevamente
el haber mínimo, lo que importa
afirmar
que se reitera
la violación a las garantías
constitucionales
invocadas.
7º) Que, a fin de dar solución al reclamo que lleva tantos años en
trámi te y satisfacer las necesidades de justicia, esta Corte estima que,
frente a los resultados
irrazonables
a los que se arriba practicando
la
determinación
del haber
inicial y la movilidad de las prestaciones
posteriores
conforme con las disposiciones vigentes y la aplicación de
las resoluciones administrativas
dictadas al efecto, resulta
adecuado
recurrir
dentro del sistema
normativo
a las disposiciones
análogas
para dar una solución razonable y equitativa
al problema planteado.
8º) Que, en esa inteligencia
y atendiendo
que en el régimen
de
trabajadores
en relación de dependencia para determinar
el monto del
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haber
inicial se toma el promedio
de las remuneraciones
de los tres
mejores
años extraídos
de los últimos
diez años, en el caso de los
trabajadores
autónomos
se deberán
considerar
los últimos. 15 años
para efectuar el prorrateo
que señala el arto 36 del texto vigente. De tal
modo, no se aplicarán
las resoluciones
que conduzcan
a desvirtuar
el
criterio
expresado,
tal como la dictada
por la S..E. S. S. 90/89, que
establece
un desdoblamiento
del haber mínimo sin que se adviertan
razones valederas
que los justifiquen
ya que tales normas
desvirtúan
los fundamentos
de esta decisión.
9º) Que, en tales
condiciones,
se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se revoca la sentencia
apelada,
dado que los agravios
ponen
de manifiesto
que existe
nexo directo
e inmediato
entre
lo
decidido y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas.
Por ello se declara procedente
el recurso extraordinario
y se revoca.
la sentencia.
Agréguese
la queja al principal.
ENRIQUESANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
CARLOS. FAYT-
JORGEANTONIOBACQUÉ.
JORGE A. SANTA CRUZ
SUPERINTENDENCIA.
No corresponde otorgar el beneficio previsto por el arto 23 de la ley 18.464 (t. o.
decreto 2700/83) a quien fuera desigIlado secretario letrado en la Procuración
General de la Nación, en los términos del arto 32 de la acordada 30/87 ya que al
ingresar
sin el recaudo del concurso no adquirió estabilidad
definitivamente,
pues su duración
estaba
subordinada
al plazo incierto configurado
por la
permanencia
del magistrado proponente.