Roco, Juan Carlos y otra el Santa Fe, Provincia de si cobro de australes
09/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 349
ID: fallos_349_72
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
ROBO
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 23.187
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre
de 1989.
Vistos los autos: "Roco, Juan Carlos y otra el Santa Fe, Provincia de
si cobro de australes"
para dictar sentencia
de los que,
2154
Resulta:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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, 1) Que
a fs. 133/148 se presentan
por apoderado
Zulema
Roco
Saavedra
y Juan
Carlos
Roco y promueven
demanda
para
que se
condene a la provincia de Santa Fe a abonarles
el valor actualizado
de
la fracción
de tierra
correspondiente
a diez leguas,
mil doscientas
cuarenta
y una cuadras,
en la parte proporcional
que les pertenece
en
la merced del G€neral Don Miguel de Arrascaeta,
ubicada en jurisdic-
ción de la provincia
demandada.
Relatan
que los actores son descen-
dientes
directos en sexto grado del G€neral Don Miguel Arrascaeta,
titular de la merced del mismo nombre. Indican los antecedentes
en que
se funda la demanda
y la vocación sucesoria de los actores, todo 10 cual
resulta
de las actuaciones
seguidas
por Bernardo
Iturraspe
y, otros
contra
la provincia,
como así también
de las seguidas
por Ismael
Galíndez
y el incidente
de ejecución iniciado por el aquí actor en el
primero
de esos juicios. Agregan que las demás provincias
en que se
encontraba
la merced que da lugar a este pleito han abonado el crédito
correspondiente
y 'que, no obstante
los diversos trámites
cumplidos
ante la gobernación
de la Provincia de Santa Fe a 10 largo del tiempo,
ésta no ha hecho lo mismo, lo que motivó el reclamo dirigido el día 25
de febrero de 1988, que importó la formal constitución
en mora de la
demandada
y que no mereció respuesta.
Fundan
en derecho su pretensi6n.
2) Que corrido
el correspondiente
traslado
de la demanda,
la
Provincia de Santa Fe se presenta
a fs. 219/222 y la contesta. Opone la
excepci6n de la prescripci6n.
Considerando:
12) Que la presente
causa es de la competencia
originaria
de esta
Corte.
22) Que la provincia demandada
opone la excepci6n de prescri pci6n,
fundándose
en lo dispuesto por el arto 4023 del Código Civil pues, según
sostiene, los actores han dejado de transcurrir
en más de una oportu-
nidad, con exceso, el plazo previsto por la citada disposición legal.
,
Ese planteo
debe considerarse
suficiente
a los fines perseguidos
desde
que ninguna
duda
cabe, en atenci6n
'a los términos
de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2155
presentación
de fs. 219/222, que se ha interpuesto
la defensa mencio-
nada.
3º) Que el primer punto que es necesario
esclarecer
es si la acción
deducida en autos con fundamento
en 10dispuesto, fundamentalmente,
por el arto 2779 del Código Civil, se encuentra
sometida
a la prescrip-
ción liberatoria.
Sostiene
la actora
en su alegato
que la acción que intenta
es la
reivindicatoria,
en uso de la opción que le acuerda
el arto 2779 antes
citado, solución que se corroboraría,
a su juicio, por cuanto no existe
certeza
de que la porción a que se refiere
la demandada
haya
sido
enajenada
por la Provincia
de Santa
Fe. La naturaleza
real de esa
acción, impediría,
a sujuicio, que ésta pudiera extinguirse
porprescrip-
ción.
Sobre este aspecto,
conviene
señalar
que la acción de daños
y
perjuicios iniciada en autos no reviste el carácter de real, sino que se ha
convertido,
en sustitución
de la de reivindicación,
en una
acción
personal.
En tal sentido
debe tenerse
presente
que no todas
las acciones
tendientes
a obtener
la protección
de un derecho real, revisten
ese
carácter,
sino tan solo las enumeradas
por el arto 2756 del Código Civil.
Por consiguiente,
el rasgo que permite
diferenciar
una acción real
de una personal
no debe buscarse
en el derecho que por medio de ellas
se pretende
tutelar,
sino en el objeto de esas acciones. Así, mientras
que
en las reli1es se pretende
obtener el reconocimiento
y mantenimiento
del derecho, ello no ocurre en la intentada
en autos pues de lograrse
la
completa indemnización
del daño, cesa el derecho de reivindicar
la cosa
(art. 2779, último párrafo,
del Código Civil).
Por 10 demás, la previsión
de la norma recién citada carecería
de
todo sentido
si la acción de daños y perjuicios
que a ella se refiere
--que
es la intentada
en autos-
fuera, como pretende
la parte actora,
reivindicatoria.
En efecto, el cese del derecho a reivindicar
la cosa que
allí se establece,
supuesto de obtenerse
laindemnización
completa del
daño, mal podría predicarse
del ejercicio de la acción definida
por el
arto 2758 d~l Código Civil.
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FAu,oS
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Esta solución no se modifica por el hecho -invocado
en el alegato
y contrario a la versión fáctica contenida en la demanda (cfr. fs. 138 vtaJ
139)-
de que los inmuebles no hayan sido transferidos
por la provincia
demandada
a terceros
pues,
de todos modos,
no se
persigue
su.
reivindicación.
En esas condiciones, la transformación
de la acci6n real en personal
la somete a la prescripción.
Ello establecido,
corresponde
ahora dete-
nerse en el estudio del comienzo del plazo pertinente.
Como se señala en el alegato, ese plazo coincide
necesariamente
con el momento del nacimiento
de la acción.
Ahora bien, a tal fin resulta
irrelevantes
los diversos
trámites
sucesorios invocados pues, en todo caso, la acción ya habría
prescripto
cuando quienes podían ejercerla -los
sucesivos sucesores del titular
de
la merced en cuestión-
no demandaron
en tiempo propio.
En ese sentido, debe tenerse presente
que el reclamo de los demás
comuneros
del bien en cuestión
fue iniciado
en el año 1897, según
resulta de la causa "Iturraspe
el Santa Fe, Provincia de", ofrecida como
prueba. Obviamente,
la acción en ese momento ya podía ser ejercida por
los antecesores
de los aquí actores, solución que se corrobora si se tiene
encuenta
que, según su propio relato, ya con fecha 27 de mayo de 1885
su abuelo había sido incluido entre los titulares
del bien por informa-
ción su~aria
aprobada judicialmente
(cfr. 135).
De ello se sigue que el plazo de prescripción
decenal invocado por la
demandada
se encuentra
largamente
cumplido.
4º) Que los actores
invocan diversos hechos a los que atribuyen
-respectivamente-
el carácter
de interruptivos
y suspensivos
de la
prescripción,
consistentes
en reclamos administrativos,
la constitución
en mora y el reconocimiento
tácito de la obligación.
Las reclamaciones
administrativas
invocadas
en la demanda,
según resulta
del relato de los hechos formulado
por los actores en el
expediente
de ejecución de sentencia
(R,382.XXI), habrían
comenzado
en el año 1947, oportunidad
en la cual ya estaba operada la prescripción
del derecho de que se trata.
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DE LA NACION
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Idéntica conclusión cabe formular con respecto a la interpelación
constitutiva
de la mora, pues la intimación fue formulada recién el 25
de febrero de 1988.
'
Sobre este aspecto, debe tenerse presente que los actos interrupti-
vos o suspensivos del plazo de prescripción deben cumplirse necesaria-
mente antes de su vencimiento toda vez que mal puede suspenderse
o
, interrumpirse
un plazo ya cumplido. Ello resulta
suficiente
para
desestimar
las objeciones de la aetora.
Pero aun cuando por vía de mera hipótesisse
admitiera la solución
contraria,
esto es, que el reconocimiento de la obligación posterior al
cumplimiento
del plazo correspondiente
pudiera
tener efectos inte-
rruptivos, la solución en la especie no se modificaría pues tal admisión
no ha acontecido.
En efecto, el reconocimiento tácito interruptivo
de la prescripción
resulta de todo hecho oaeto que importe la admisión de la existencia del
derecho invocado y se manifieste, con la certidumbre exigida por el arto
917 del Código Civil. Ello no ocurre en la especie, desde que el
reconocimiento invocado se pretende hacer derivar tan solo del silencio
guardado por la Provincia de Santa Fe frente a la intimación que se le
cursó. y toda vez que no existía obligación legal de expedirse,
ese
silencio no constituye manifestación ni expresa ni tácita de la voluntad
(art. 919 del Código Civil).
Por otra parte, y aun cuando se consideraran
suspensivos
<> inte-
rruptivos del plazo de prescripción los demás acontecimientos
indica-
dos a fs. 143, igualmente
el nuevo plazo de prescripción se encontraría
-a la fechade interposición de la demanda obien a la del primer reclamo
administrativo
antes referido- ya cumplido.
6º) Que, finalmente,
debe señalarse
que las resoluciones
de este
Tribunal que denegaron a los aquí actores la pretensión de ejecutar la
sentencia dictada en un juicio en el que no fueron parte, no tienen la
inteligencia
que ahora le atribuyen.
En efecto, se señaló en aquella oportunidad
que los peticionarios
carecían
de legitimación
para obtener la ejecución de la sentencia
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dictada en aquel proceso, sin entrar
a considerar
la legitimación
que,
en su caso, podría asistirles
para demandar
como ahora lo hacen, y,
obvio es decirlo, la legitimación
allí aludida
no era sino la requerida
para perseguir
la ejecución de la sentencia, que dependía d~ su carácter
de parte en el juicio.
Mas de ello no se sigue que fuera necesario, como ahora lo invocan,
la existencia
de una
sentencia
declarativa
de su derecho
para
sólo
luego, en su caso, poder accionar por el cobro de la indemnización
ahora
perseguida.
Es que si bien es cierto que el pronunciamiento
que aquí se solicitó
asumiría
el doble carácter
de declarativo
-en
cuanto debía pronun-
ciarse
sobre el derecho
de los actores-
y, en su caso, de condena,
el nacimiento
de la acción de condena
no se encuentra
subordinado
a
sentencia
declarativa
alguna.
En
efecto,
con toda
pretensión
de
conocimiento
coexiste una declarativa,
pues la sentencia
que satis-
face
aquella
pretensión
contiene,
necesariamente,
una
decla-
ración
previa
acerca
de la relación
jurídica
controvertida,
de la
que surgirá
la existencia
o inexistencia
de los derechos
de que se
trate.
7!!}Que, en esas condiciones, debe admitirse
la excepción de pres-
cripción
opuesta
y, en consecuencia,
rechazarse
la demanda,
con
costas
a la parte
actora
que resulta
vencida
(art.
68 del Código
Procesal).
Por ello, disposiciones
legales citadas y concordantes,
se
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