← Volver a resultados

Roco, Juan Carlos y otra el Santa Fe, Provincia de si cobro de australes

09/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 349 ID: fallos_349_72

Jueces

Fayt

Voces / Materias

COMPETENCIA ROBO EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 23.187

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Roco, Juan Carlos y otra el Santa Fe, Provincia de si cobro de australes" para dictar sentencia de los que, 2154 Resulta: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 , 1) Que a fs. 133/148 se presentan por apoderado Zulema Roco Saavedra y Juan Carlos Roco y promueven demanda para que se condene a la provincia de Santa Fe a abonarles el valor actualizado de la fracción de tierra correspondiente a diez leguas, mil doscientas cuarenta y una cuadras, en la parte proporcional que les pertenece en la merced del G€neral Don Miguel de Arrascaeta, ubicada en jurisdic- ción de la provincia demandada. Relatan que los actores son descen- dientes directos en sexto grado del G€neral Don Miguel Arrascaeta, titular de la merced del mismo nombre. Indican los antecedentes en que se funda la demanda y la vocación sucesoria de los actores, todo 10 cual resulta de las actuaciones seguidas por Bernardo Iturraspe y, otros contra la provincia, como así también de las seguidas por Ismael Galíndez y el incidente de ejecución iniciado por el aquí actor en el primero de esos juicios. Agregan que las demás provincias en que se encontraba la merced que da lugar a este pleito han abonado el crédito correspondiente y 'que, no obstante los diversos trámites cumplidos ante la gobernación de la Provincia de Santa Fe a 10 largo del tiempo, ésta no ha hecho lo mismo, lo que motivó el reclamo dirigido el día 25 de febrero de 1988, que importó la formal constitución en mora de la demandada y que no mereció respuesta. Fundan en derecho su pretensi6n. 2) Que corrido el correspondiente traslado de la demanda, la Provincia de Santa Fe se presenta a fs. 219/222 y la contesta. Opone la excepci6n de la prescripci6n. Considerando: 12) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte. 22) Que la provincia demandada opone la excepci6n de prescri pci6n, fundándose en lo dispuesto por el arto 4023 del Código Civil pues, según sostiene, los actores han dejado de transcurrir en más de una oportu- nidad, con exceso, el plazo previsto por la citada disposición legal. , Ese planteo debe considerarse suficiente a los fines perseguidos desde que ninguna duda cabe, en atenci6n 'a los términos de la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2155 presentación de fs. 219/222, que se ha interpuesto la defensa mencio- nada. 3º) Que el primer punto que es necesario esclarecer es si la acción deducida en autos con fundamento en 10dispuesto, fundamentalmente, por el arto 2779 del Código Civil, se encuentra sometida a la prescrip- ción liberatoria. Sostiene la actora en su alegato que la acción que intenta es la reivindicatoria, en uso de la opción que le acuerda el arto 2779 antes citado, solución que se corroboraría, a su juicio, por cuanto no existe certeza de que la porción a que se refiere la demandada haya sido enajenada por la Provincia de Santa Fe. La naturaleza real de esa acción, impediría, a sujuicio, que ésta pudiera extinguirse porprescrip- ción. Sobre este aspecto, conviene señalar que la acción de daños y perjuicios iniciada en autos no reviste el carácter de real, sino que se ha convertido, en sustitución de la de reivindicación, en una acción personal. En tal sentido debe tenerse presente que no todas las acciones tendientes a obtener la protección de un derecho real, revisten ese carácter, sino tan solo las enumeradas por el arto 2756 del Código Civil. Por consiguiente, el rasgo que permite diferenciar una acción real de una personal no debe buscarse en el derecho que por medio de ellas se pretende tutelar, sino en el objeto de esas acciones. Así, mientras que en las reli1es se pretende obtener el reconocimiento y mantenimiento del derecho, ello no ocurre en la intentada en autos pues de lograrse la completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa (art. 2779, último párrafo, del Código Civil). Por 10 demás, la previsión de la norma recién citada carecería de todo sentido si la acción de daños y perjuicios que a ella se refiere --que es la intentada en autos- fuera, como pretende la parte actora, reivindicatoria. En efecto, el cese del derecho a reivindicar la cosa que allí se establece, supuesto de obtenerse laindemnización completa del daño, mal podría predicarse del ejercicio de la acción definida por el arto 2758 d~l Código Civil. 2156 FAu,oS DE LA CORTE SUPREMA 312 Esta solución no se modifica por el hecho -invocado en el alegato y contrario a la versión fáctica contenida en la demanda (cfr. fs. 138 vtaJ 139)- de que los inmuebles no hayan sido transferidos por la provincia demandada a terceros pues, de todos modos, no se persigue su. reivindicación. En esas condiciones, la transformación de la acci6n real en personal la somete a la prescripción. Ello establecido, corresponde ahora dete- nerse en el estudio del comienzo del plazo pertinente. Como se señala en el alegato, ese plazo coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción. Ahora bien, a tal fin resulta irrelevantes los diversos trámites sucesorios invocados pues, en todo caso, la acción ya habría prescripto cuando quienes podían ejercerla -los sucesivos sucesores del titular de la merced en cuestión- no demandaron en tiempo propio. En ese sentido, debe tenerse presente que el reclamo de los demás comuneros del bien en cuestión fue iniciado en el año 1897, según resulta de la causa "Iturraspe el Santa Fe, Provincia de", ofrecida como prueba. Obviamente, la acción en ese momento ya podía ser ejercida por los antecesores de los aquí actores, solución que se corrobora si se tiene encuenta que, según su propio relato, ya con fecha 27 de mayo de 1885 su abuelo había sido incluido entre los titulares del bien por informa- ción su~aria aprobada judicialmente (cfr. 135). De ello se sigue que el plazo de prescripción decenal invocado por la demandada se encuentra largamente cumplido. 4º) Que los actores invocan diversos hechos a los que atribuyen -respectivamente- el carácter de interruptivos y suspensivos de la prescripción, consistentes en reclamos administrativos, la constitución en mora y el reconocimiento tácito de la obligación. Las reclamaciones administrativas invocadas en la demanda, según resulta del relato de los hechos formulado por los actores en el expediente de ejecución de sentencia (R,382.XXI), habrían comenzado en el año 1947, oportunidad en la cual ya estaba operada la prescripción del derecho de que se trata. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2157 Idéntica conclusión cabe formular con respecto a la interpelación constitutiva de la mora, pues la intimación fue formulada recién el 25 de febrero de 1988. ' Sobre este aspecto, debe tenerse presente que los actos interrupti- vos o suspensivos del plazo de prescripción deben cumplirse necesaria- mente antes de su vencimiento toda vez que mal puede suspenderse o , interrumpirse un plazo ya cumplido. Ello resulta suficiente para desestimar las objeciones de la aetora. Pero aun cuando por vía de mera hipótesisse admitiera la solución contraria, esto es, que el reconocimiento de la obligación posterior al cumplimiento del plazo correspondiente pudiera tener efectos inte- rruptivos, la solución en la especie no se modificaría pues tal admisión no ha acontecido. En efecto, el reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho oaeto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste, con la certidumbre exigida por el arto 917 del Código Civil. Ello no ocurre en la especie, desde que el reconocimiento invocado se pretende hacer derivar tan solo del silencio guardado por la Provincia de Santa Fe frente a la intimación que se le cursó. y toda vez que no existía obligación legal de expedirse, ese silencio no constituye manifestación ni expresa ni tácita de la voluntad (art. 919 del Código Civil). Por otra parte, y aun cuando se consideraran suspensivos <> inte- rruptivos del plazo de prescripción los demás acontecimientos indica- dos a fs. 143, igualmente el nuevo plazo de prescripción se encontraría -a la fechade interposición de la demanda obien a la del primer reclamo administrativo antes referido- ya cumplido. 6º) Que, finalmente, debe señalarse que las resoluciones de este Tribunal que denegaron a los aquí actores la pretensión de ejecutar la sentencia dictada en un juicio en el que no fueron parte, no tienen la inteligencia que ahora le atribuyen. En efecto, se señaló en aquella oportunidad que los peticionarios carecían de legitimación para obtener la ejecución de la sentencia 2158 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 dictada en aquel proceso, sin entrar a considerar la legitimación que, en su caso, podría asistirles para demandar como ahora lo hacen, y, obvio es decirlo, la legitimación allí aludida no era sino la requerida para perseguir la ejecución de la sentencia, que dependía d~ su carácter de parte en el juicio. Mas de ello no se sigue que fuera necesario, como ahora lo invocan, la existencia de una sentencia declarativa de su derecho para sólo luego, en su caso, poder accionar por el cobro de la indemnización ahora perseguida. Es que si bien es cierto que el pronunciamiento que aquí se solicitó asumiría el doble carácter de declarativo -en cuanto debía pronun- ciarse sobre el derecho de los actores- y, en su caso, de condena, el nacimiento de la acción de condena no se encuentra subordinado a sentencia declarativa alguna. En efecto, con toda pretensión de conocimiento coexiste una declarativa, pues la sentencia que satis- face aquella pretensión contiene, necesariamente, una decla- ración previa acerca de la relación jurídica controvertida, de la que surgirá la existencia o inexistencia de los derechos de que se trate. 7!!}Que, en esas condiciones, debe admitirse la excepción de pres- cripción opuesta y, en consecuencia, rechazarse la demanda, con costas a la parte actora que resulta vencida (art. 68 del Código Procesal). Por ello, disposiciones legales citadas y concordantes, se

... (texto truncado, 13207 caracteres totales)