← Back to results

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Casuso, Gustavo Alfredo y otros el Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música

21/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_81

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN SOCIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 21.476 ley 14.250 Fallos: 287:79 Fallos: 302:592 Fallos: 302:592

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Casuso, Gustavo Alfredo y otros el Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda por la cual los actores -personal dependiente de la demandada- reclamaron las diferencias de salarios y ascensos a que se creyeron con derecho como consecuencia de la aplicación de la sanción establecida en el convenio colectivo para el supuesto de que se nombrara a alguna persona en un cargo superior sin sustanciar un concurso interno, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2Q) Que la demandada basa su apelación en un doble orden de razones: por un lado, mantiene su planteo de inconstitucionalidad del arto 40 de la convención colectiva NQ 84/75 efectuado desde la contesta- ción de la demanda, y además, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, alega que se ha prescindido de considerar su defensa y argumentación relativa a la derogación de la mencionada cláusula por las disposiciones de la ley 21.476; y que el a quo, además de incurrir en autocontradicción, al evaluar la prueba ha ignorado las constancias del informe pericial contable relacionado con la demostra- ción de la abrogación por desuso de ciertas cláusulas del convenio colectivo en cuestión, así como las declaraciones íntegras de los testigos propuestos por las partes. 3Q) Que, a fin de determinar la procedencia del recurso intentado, corresponde examinar en primer término los agravios de la demanda- da mencionados en el último párrafo del considerando precedente. En efecto, se ha discutido durante la sustanciación de la causa la natura- leza ~normativa u obligacional- de las cláusulas de la convención colectiva, su aplicabilidad y vigencia, así como la posibilidad jurídica y fáctica de que hayan sido derogadas por un uso contrario a sus DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2241 disposiciones. De ser positiva la respuesta al' último interrogante planteado, el tratamiento de los restantes agravios resultaria insus- tancial. En este sentido conviene adelantar, desde ahora, que asiste razón a la recurrente en cuanto considera que el fallo apelado es auto- contradictorio, pues ha establecido previamente que era claro que existió por parte de la empresa una violación de la norma convencional, para después examinar si tal norma podía haber sido abrogada, ya sea por desuso o por las disposiciones de la ley 21.476. 4!!)Que, habida. cuenta de la importancia creciente que .el ordena- miento jurídico actual confiere a la aludida fuente de origen extrae sta- tal, ya sea como manifestación de una función típica y cualifican te de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica, ya como forma de autoregulación normativa de sus propios intereses oa fin de evitar oautocomponer conflictos (confr. "Luna, Juan Carlos y otros el Pére~ Qompanc S.A C. l.", L. 149.XXII., sentencia del 2 de agosto de 1989), conviene detenerse en el examen de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, de tal modo de procurar una aplicación racional de las cláusulas controvertidas, de suerte que no se arriba a la admisión de soluciones injustas que prescindan de las consecuencias que se derivan de cada criterio particular; regla inter- pretativa que esta Corte ha señalado ya reiteradamente, aplicable al caso en examen (confr. Fallos: 287:79; 289:185; 200; 290;56; 290:375; 291:181; 292:162; 294:223; 296:22; 298:180; 299:167;300:417; 301:460; 301:1149; 302:1284; 302:1611; 304:849, 892, 937, 1181, 1340, 1403, 1416,1733;305:538,657,173,956,1262,2040;306:337,655,721,940, 1059, 1322; entre muchos otros). En este orden de ideas, cabe señalar que resulta inexplicable la manifestación del voto que pretendió fundar la sentencia apelada, en cuanto en él se afirma (fs. 363) "realmente no en tiendo qué quiso decir la Corte Suprema de Justicia cuando en el caso "Montaña Cruz el S. A D. A 1. C." calificó como de derecho común el convenio colectivo 84/75", en referencia al caso que la demandada invocó al argumentar su defensa, pues además de contener afirmacio- nes inexactas (confr. Fallos: 302:592, en especial considerando 5!!)no constituye una respuesta adecuada a las pre~nsiones de la parte, e importó descalificar sin razones la aplicación de una pauta que, en tanto se re feria a la naturaleza de la convención, pudo ser conducente o no para la correcta solución del litigio. 5!!)Que, contrariamente a lo afirmado por el a quo en el sentido del c1.lestionamiento de la doctrina a la clasificación de las normas de la 2242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 convención colectiva "por pasada de moda", este negocio jurídico reco- noce hoy una estructura muy compleja en razón de sus múltiples finalidades, tales las enunciadas a título ejemplificativo en el conside- rando precedente, que no se agotan -como es obvio- en la función normativa; antes bien, otro tipo de cláusulas se encuentra presente en la medida en que los acuerdos tienden a cumplir una función económi- co-social; a no limitarse a determinar únicamente tablas de salarios, sino hacia el control de la organización del trabajo, movilidad horizon- tal y vertical de los trabajadores, políticas de dirección de personal, etc., que tienen por destinatarios no a los sujetos de la relación individual de trabajo, sino a los colectivos. Adviértase en este sentido, que la ampliación del contenido de las convenciones colectivas de trabajo fue motivo de expresa preocupación para el legislador al discutir y sancio- nar las leyes 23.545 y 23.546 (confr. Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, págs. 1885/1917; 1929/1930; Cámara de Senadores; págs. 2269/2300; Cámara de Diputados, 4579/4580: Diario de Sesiones, Cámara de Diputados: 1917/1918; 2036/2073; Cámara de Senadores: 2301/2308; Cámara de Diputados: 4581/4590). La distinción es importante en el caso ya que de conformidad con la redacción del arto 5Q de la ley 14.250 (texto vigente en 1984/1985), vencido el término de una convención colectiva se mantendrán subsis- tentes las "condiciones de trabajo" establecidas en ellas hasta tanto entre en vigencia una nueva convención. De tal modo, correspondía examinar, en primer término, si la cláusula cuestionada establece condiciones de trabajo, o por el contrario, una clase especial de obliga- ciones, como parece desprenderse de la estructura general del convenio que creó un sistema sui generis de participación del personal a través de su asociación gremial, en el área de control de la organización del trabajo y políticas de personal (intervención del SUTEP en el ingreso, movilidad, adopción de medidas disciplinarias, sumarios, reclamos, etc., confr. arts. 47, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 64, 65 y siguientes, convenio colectivo agregado por cuerda). En ese contexto normativo, el arto 40 y otros similares, aparecen destinados a dar efectividad al sistema integral propuesto, ya que carecería de toda proporción de medio a fin de limitar las facultades de organización y dirección de la empresa mediante la creación de obligaciones como la de conceder aumentos indiscriminados de salarios o ascensos a toda la dotación del personal, por el solo motivo de impedir la movilidad individual o un aumento de sueldo basado, por ejemplo, en la mayor productividad; por el contrario, tal disposición -a semejanza de sistemas participativos implementa- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2243 dos en otros países- tienden a garantizar la actuación de los consejos, veedores, etc., integrados por la asociación sindical. Más que nonnati- vas (o reguladoras de condición de trabajo) esas cláusulas constituyen obligaciones colectivas (institucionales), aunque limitadas en el caso al marco de la empresa, tal como lo estableció esta Corte en Fallos: 302:592, al calificar al convenio como "de empresa". Al ser ello así, la convención pudo no estar vigente por vencimiento del plazo establecido; por haber sido abrogadas por la voluntad de los propios contratantes; al no poner dicho sistema en funcionamiento o al haberlo abandonado durante largos años, máxime cuando el ámbito de aplicación se circunscribía, como quedó dicho, a la propia empresa. 6º) Que, habida cuenta de lo expuesto, la afinnación del a quo en el sentido de que es imposible que dentro del derecho del trabajo se pueda admitir que un uso empresario contra legem pueda considerarse derogatorio de derechos concedidos por convenciones colectivas y pro- tegidas por el orden público laboral, deviene meramenté dogmática y carente de vinculación con las circunstancias probadas de la causa. Máxime si se atiende a las manifestaciones de los testigos propuestos por las partes, (que no se limitaron a los dos examinados a fs. 393), y al infonne del perito contador. En consecuencia, corresponde descalificar la sentencias apelada con base a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, por lo que el tratamiento de los restantes agravios deviene insustancial. Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinario y de hecho deducidos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal, hágase saber y remítase al tribunal de origen para que por quien corresponda dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT. 2244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 GRAND SANTIAGO HOTEL S. C. v. BANCO NACIONAL DE DESARROLLO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que incurrió en una interpretación qu~ desnaturaliza el contrato de mutuo que unía a las partes, al estimar que la promesa de dar dinero por parte del banco dema

... (truncated text, 11134 total characters)