Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Casuso, Gustavo Alfredo y otros el Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música
21/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_81
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
SOCIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 21.476
ley 14.250
Fallos: 287:79
Fallos: 302:592
Fallos:
302:592
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre
de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa
Casuso,
Gustavo
Alfredo y otros el Sociedad Argentina
de
Autores y Compositores
de Música", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia
de la Sala IV de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
del Trabajo que, al revocar la de primera
instancia,
hizo
lugar a la demanda
por la cual los actores -personal
dependiente
de
la demandada-
reclamaron
las diferencias de salarios y ascensos a que
se creyeron
con derecho
como consecuencia
de la aplicación
de la
sanción establecida
en el convenio colectivo para el supuesto de que se
nombrara
a alguna
persona
en un cargo superior
sin sustanciar
un
concurso
interno,
la vencida
dedujo el recurso
extraordinario
cuya
denegación
motivó la presente
queja.
2Q) Que la demandada
basa
su apelación
en un doble orden de
razones: por un lado, mantiene
su planteo de inconstitucionalidad
del
arto 40 de la convención colectiva NQ 84/75 efectuado desde la contesta-
ción de la demanda,
y además,
con sustento
en la doctrina
de la
arbitrariedad
de sentencias,
alega que se ha prescindido
de considerar
su defensa y argumentación
relativa a la derogación de la mencionada
cláusula
por las disposiciones
de la ley 21.476; y que el a quo, además
de incurrir
en autocontradicción,
al evaluar la prueba ha ignorado las
constancias
del informe pericial contable relacionado
con la demostra-
ción de la abrogación
por desuso de ciertas
cláusulas
del convenio
colectivo en cuestión, así como las declaraciones
íntegras
de los testigos
propuestos
por las partes.
3Q) Que, a fin de determinar
la procedencia
del recurso intentado,
corresponde
examinar
en primer término los agravios de la demanda-
da mencionados
en el último párrafo del considerando
precedente.
En
efecto, se ha discutido durante
la sustanciación
de la causa la natura-
leza ~normativa
u obligacional-
de las cláusulas
de la convención
colectiva, su aplicabilidad
y vigencia, así como la posibilidad jurídica
y
fáctica
de que hayan
sido derogadas
por un uso contrario
a sus
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2241
disposiciones.
De ser positiva
la respuesta
al' último
interrogante
planteado,
el tratamiento
de los restantes
agravios resultaria
insus-
tancial.
En este sentido
conviene adelantar,
desde ahora,
que asiste
razón a la recurrente
en cuanto considera
que el fallo apelado es auto-
contradictorio,
pues
ha establecido
previamente
que era claro que
existió por parte de la empresa una violación de la norma convencional,
para después examinar
si tal norma podía haber sido abrogada,
ya sea
por desuso o por las disposiciones
de la ley 21.476.
4!!)Que, habida. cuenta de la importancia
creciente
que .el ordena-
miento jurídico actual confiere a la aludida fuente de origen extrae sta-
tal, ya sea como manifestación
de una función típica y cualifican te de
las organizaciones
sindicales
y de empleadores
frente
a la realidad
dinámica,
ya como forma de autoregulación
normativa
de sus propios
intereses
oa fin de evitar oautocomponer
conflictos (confr. "Luna, Juan
Carlos y otros el Pére~ Qompanc S.A C. l.", L. 149.XXII., sentencia
del
2 de agosto de 1989), conviene detenerse
en el examen de las cuestiones
traídas
a conocimiento
de esta Corte, de tal modo de procurar
una
aplicación racional de las cláusulas
controvertidas,
de suerte que no se
arriba
a la admisión
de soluciones
injustas
que prescindan
de las
consecuencias
que se derivan
de cada criterio particular;
regla inter-
pretativa
que esta Corte ha señalado
ya reiteradamente,
aplicable
al
caso en examen
(confr. Fallos: 287:79; 289:185; 200; 290;56; 290:375;
291:181; 292:162; 294:223; 296:22; 298:180; 299:167;300:417;
301:460;
301:1149; 302:1284;
302:1611; 304:849, 892, 937, 1181, 1340, 1403,
1416,1733;305:538,657,173,956,1262,2040;306:337,655,721,940,
1059, 1322; entre muchos otros). En este orden de ideas, cabe señalar
que resulta
inexplicable
la manifestación
del voto que pretendió fundar
la sentencia
apelada,
en cuanto en él se afirma (fs. 363) "realmente
no
en tiendo qué quiso decir la Corte Suprema
de Justicia
cuando en el caso
"Montaña
Cruz el S. A D. A 1. C." calificó como de derecho común el
convenio
colectivo 84/75", en referencia
al caso que la demandada
invocó al argumentar
su defensa, pues además de contener
afirmacio-
nes inexactas
(confr. Fallos: 302:592, en especial considerando
5!!)no
constituye
una respuesta
adecuada
a las pre~nsiones
de la parte,
e
importó
descalificar
sin razones
la aplicación
de una pauta
que, en
tanto se re feria a la naturaleza
de la convención, pudo ser conducente
o no para la correcta
solución del litigio.
5!!)Que, contrariamente
a lo afirmado por el a quo en el sentido del
c1.lestionamiento
de la doctrina
a la clasificación
de las normas
de la
2242
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
convención colectiva "por pasada
de moda", este negocio jurídico reco-
noce hoy una
estructura
muy compleja
en razón
de sus múltiples
finalidades,
tales las enunciadas
a título ejemplificativo
en el conside-
rando precedente,
que no se agotan -como
es obvio-
en la función
normativa;
antes bien, otro tipo de cláusulas
se encuentra
presente
en
la medida en que los acuerdos tienden
a cumplir una función económi-
co-social; a no limitarse
a determinar
únicamente
tablas
de salarios,
sino hacia el control de la organización
del trabajo, movilidad horizon-
tal y vertical de los trabajadores,
políticas de dirección de personal,
etc.,
que tienen por destinatarios
no a los sujetos de la relación individual
de trabajo,
sino a los colectivos. Adviértase
en este sentido,
que la
ampliación
del contenido de las convenciones colectivas de trabajo fue
motivo de expresa preocupación
para el legislador
al discutir y sancio-
nar las leyes 23.545 y 23.546 (confr. Diario de Sesiones,
Cámara
de
Diputados,
págs. 1885/1917; 1929/1930; Cámara
de Senadores;
págs.
2269/2300;
Cámara
de Diputados,
4579/4580:
Diario
de Sesiones,
Cámara
de Diputados:
1917/1918; 2036/2073; Cámara
de Senadores:
2301/2308; Cámara
de Diputados:
4581/4590).
La distinción es importante
en el caso ya que de conformidad
con la
redacción
del arto 5Q de la ley 14.250 (texto vigente
en 1984/1985),
vencido el término de una convención colectiva se mantendrán
subsis-
tentes
las "condiciones
de trabajo"
establecidas
en ellas hasta
tanto
entre en vigencia una nueva
convención. De tal modo, correspondía
examinar,
en primer
término,
si la cláusula
cuestionada
establece
condiciones de trabajo, o por el contrario, una clase especial de obliga-
ciones, como parece desprenderse
de la estructura
general del convenio
que creó un sistema sui generis de participación
del personal
a través
de su asociación gremial,
en el área de control de la organización
del
trabajo y políticas de personal (intervención
del SUTEP en el ingreso,
movilidad,
adopción de medidas
disciplinarias,
sumarios,
reclamos,
etc., confr. arts. 47, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 64, 65 y siguientes,
convenio
colectivo agregado por cuerda). En ese contexto normativo,
el arto 40 y
otros
similares,
aparecen
destinados
a dar efectividad
al sistema
integral
propuesto,
ya que carecería de toda proporción de medio a fin
de limitar
las facultades
de organización
y dirección
de la empresa
mediante
la creación de obligaciones
como la de conceder aumentos
indiscriminados
de salarios o ascensos a toda la dotación del personal,
por el solo motivo de impedir la movilidad individual
o un aumento
de
sueldo basado, por ejemplo, en la mayor productividad;
por el contrario,
tal disposición -a
semejanza
de sistemas
participativos
implementa-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2243
dos en otros países-
tienden
a garantizar
la actuación
de los consejos,
veedores,
etc., integrados
por la asociación sindical. Más que nonnati-
vas (o reguladoras
de condición de trabajo) esas cláusulas
constituyen
obligaciones colectivas (institucionales),
aunque limitadas
en el caso al
marco
de la empresa,
tal como lo estableció
esta
Corte en Fallos:
302:592, al calificar al convenio como "de empresa".
Al ser ello así, la convención pudo no estar vigente por vencimiento
del plazo establecido;
por haber
sido abrogadas
por la voluntad
de
los propios contratantes;
al no poner dicho sistema
en funcionamiento
o al haberlo
abandonado
durante
largos
años, máxime
cuando
el
ámbito de aplicación
se circunscribía,
como quedó dicho, a la propia
empresa.
6º) Que, habida cuenta de lo expuesto, la afinnación
del a quo en el
sentido de que es imposible que dentro del derecho del trabajo se pueda
admitir
que un uso empresario
contra
legem
pueda
considerarse
derogatorio
de derechos concedidos por convenciones
colectivas y pro-
tegidas por el orden público laboral, deviene meramenté
dogmática
y
carente
de vinculación
con las circunstancias
probadas
de la causa.
Máxime si se atiende
a las manifestaciones
de los testigos propuestos
por las partes,
(que no se limitaron
a los dos examinados
a fs. 393), y al
infonne del perito contador. En consecuencia,
corresponde
descalificar
la sentencias
apelada
con base a la doctrina
de la arbitrariedad
de
sentencias,
por lo que el tratamiento
de los restantes
agravios deviene
insustancial.
Por ello, se declaran
procedentes
los recursos
extraordinario
y de
hecho deducidos y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Con costas.
Agréguese la queja al principal, hágase saber y remítase
al tribunal
de
origen para que por quien corresponda
dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expresado.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT.
2244
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
GRAND SANTIAGO HOTEL S. C. v. BANCO NACIONAL
DE DESARROLLO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que incurrió en una interpretación
qu~
desnaturaliza
el contrato de mutuo que unía a las partes,
al estimar
que la
promesa
de dar dinero por parte
del banco dema
... (texto truncado, 11134 caracteres totales)