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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Grand Santiago Hotel

21/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_82

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO BANCO SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS LOCACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 18.037 ley 20.744 Fallos: 306:85 Fallos: 291:527

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Grand Santiago Hotel S. C. el Banéo Nacional de Desarrollo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al confir- mar. en lo principal lo dispuesto en la instancia anterior, declaró la rescisión del contrato que vinculó a Grand Santiago Hotel Sociedad DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2245 Colectiva con el Banco Nacional de Desarrollo, condenó a la demandada a abonar a la actora diversos rubros indemnizatorios y liberó las garantías hipotecarias. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 22)Que, según consta en autos, el BANADE aprobó con fecha 5.1. 79 la solicitud N2 29.515, acordando a la firma actora un préstamo por monto determinado, con destino a financiar, con más recursos de la mutuaria, la instalación y equipamiento de un hotel categoría cuatro estrellas en Santiago del Estero. Con fecha 27.2.79 se instrumentó por escritura pública, constituyéndose hipoteca en garantía de la devolu- ción del préstamo. Comenzadas las obras, Grand Santiago Hotel S.C. introdujo modi- ficaciones en la estructura de fundación y soliCitó una ampliación del 'crédito original, que fue concedida. En octubre de 1979 la actora presentó un nuevo reclamo de ampliación de crédito por mayores costos y desvalorización monetaria, que no fue respondido por el BANADE. A partir de enero de 1980, la demandada suspendió toda liquidación. 32)Que Grand Santiago Hotel S. C. demandó al Banco Nacional de Desarrollo por resolución culpable del contrato e indemnización inte- gral de los daños y perjuicios originados en la paralizaCión de las obras. Estimó que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 18 del formulario 1753-B, que integraba el contrato, la demandada estaba obligada a ampliar en forma automática el crédito originalmente otorgado, a fin de cubrir los mayores costos y la desvalorización monetaria, y que el incumplimiento del banco había determinado la frustración del pro- yecto. Corno rubros indemnizatorios reclamó daños materiales que in- cluían el valor del terreno, gastos varios, daños futuros y lucro cesante. Pretendió asimismo la reparación del daño moral, que evaluó en un 30 % del total del daño material. Al responder el traslado conferido a la contestación de la demanda, Grand Santiago Hotel S. C. calificó la operación corno un mutuo atípico, que participaba de los elementos de la locación de obra y de la sociedad 2246 FAlJ..oS DE LA CORTE SUPREMA 312 accidental o en participación. Señaló que la obligación de restituir el dinero recibido del BANADE estaba sujeta a la condición suspensiva de la construcción total del hotel. 4!!)Que el fallo de primera instancia admitió la pretensión actora. Para así decidir, interpretó la relación contractual--especialmente la obligación contenida en la citada cláusula 18 del formulario 1753-B- y señaló que "frente a la obligación de dar del Banco, los Conte debían - realizar un hacer; de cumplimentarse esto último, se generaba para el Banco -dentro de ciertas circunstancias- una nueva obligación de dar y así sucesivamente hasta obtener el resultado final, la obra". Concluyó que la demandada había interrumpido la liquidación del crédito debido a una denuncia infundada del asesor legal y declaró la rescisión por culpa del Banco Nacional de Desarrollo. Respecto de la indemnización, reconoció como daño material el valor del terreno con la construcción, disponiendo un nuevo dictamen pericial. Admitió sólo potencialmente lo reclamado en concepto de daño futuro por ejecuciones hipotecarias y rechazó el lucro cesante como así también el daño moral. A pedido de la actora, aclaró la sentencia, fijando la mora del banco el día 24 de enero de 1980 y liberando las garantías hipotecarias, en razón de su carácter accesorio al principal. 5!!)Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán rechazó íntegramente el recurso presentado por el banco. En efecto, calificó la relación jurídica como mutuo comercial, con condiciones atípicas pre- dispuestas por la entidad prestamista y estimó -como el juez de la anterior instancia- que el BANADE había incurrido en incumpli- miento culpable, situación que justificaba la rescisión contractual. Rechazó los agravios de la actora referentes a los rubros reconocidos en la indemnización y formuló precisiones sobre los informes a propor- cionar por el perito para la determinación del daño material, en la etapa de ejecución de sentencia. Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso recurso ordinario de apelación que, admitido por el tribunal de la causa, fue declarado mal concedido por esta Corte, en el pronunciamiento del 2 de febrero de 1989 (fs. 750/751). - DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2247 62) Que el Banco Nacional de Desarrollo reclamó la apertura del recurso extraordinario por vicio de arbitrariedad de sentencia, invo- cando la lesión de las garan tías constitucionales de defensa en juicio y de propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Naciona}). Criticó el fallo sobre la base de los siguientes argumentos: a) por prescindencia de las norma aplicables al caso (argumentó que el a quo interpretaba errónea- mente la relación contractual y admitía el pacto comisorio en favor de la parte incumplidora; sostuvo que el plazo de caducidad del arto 2244 del Código Civil impedía a la actora reclamar el resarcimiento del perjuicio); b) por contener afirmaciones dogmáticas, que no se susten- taban en las constancias de la causa, cuales eran las referentes al incumplimiento culpable del banco (adujo que la mutuante había liquidado íntegramente los dos primeros préstamos acordados y que, respecto del tercero, no estaba obligada necesariamente a concederlo); c) por cometer un verdadero despojo al liberar las garantías hipoteca- rias constituidas en resguardo de una deuda que permanecía totalmen- te impaga. 72) Que si bien el recurso remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho común -el encuadre jurídico de las obligaciones recíprocas y las circunstancias que condicionan la atribución de la culpa- ajenas, como principio, a la vía extraordinaria federal, corresponde hacer excepción a la regla cuando el pronunciamiento apelado asigna al contrato y a sus consecuencias un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes (Fallos: 306:85). 82) Que aun cuando la cámara califica la relación corrío un mutuo comercial, incurre en una interpretación que desnaturaliza el contrato al estimar que la promesa de dar dinero por parte del banco persistía hasta la finalización de la obra. El BANADE había acordado un préstamo por un monto determina- do el que, según el proyecto aprobado, representaba el 64,06 % de la inversión total. No surge ni de los términos del contrato ni de la conducta de las partes, que la recurrente hubiese asumido la responsa- bilidad por el avance de la obra o por el riesgo empresario. En ocasión del conflicto, el banco había liquidado íntegramente el préstamo origi- nario -salvo el 10 % que debía retener hasta verificar la terminación de la obra- y, parcialmente, la ampliación por vigas de fundación. No estaba obligado a reconocer nuevas ampliaciones sino que gozaba, en cada caso, de la facultad de I;echazarlas o consentirlas. 2248 .'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Cabe señalar que la cláusula 18 del formulario 1753-B sólo es atinente al reajuste de la deuda y no, como sostiene la actora, a la renovación o ampliación del crédito. 9º)Que al afirmar que el incumplimiento del banco justifica la rescisión del contrato; el a quo incurre en una manifestación dogmática que prescinde de la prueba producida. Dado que la demandada gozaba del derecho a desestimar las ampliaciones del crédito, eljuzgador debió pronunciarse sobre el ejercicio razonable oarbitrario de tal derecho. La cámara remite a los fundamentos del juez de primera instancia y éste atribuye la paralización de la obra exclusivamente a una denuncia insustancial formulada por el asesor legal de la sucursal Santiago del Estero. El fundamento es sólo aparente pues prescinde del análisis de las circunstancias del caso en relación con las causas que, según lo pactado, justifican la suspensión provisoria o definitiva de la liquida- ción del crédito (cláusula 13 in fine del formulario 1753-B), como así también de la desproporción entre los importes invertidos por el banco y el avance real de la obra. 10) Que, por lo demás, aun cuando se hubiera concluido en la responsabilidad del banco por haber negado abusivamente la liquida- ción de la ampliación por mayores costos y desvalorización monetaria, . el reconocimiento de los daños resarcibles debió ajustarse estrictamen- te a aquellos que tuvieran relación de causalidad con la conducta reprochable y no, como dispone el a quo, el resarcimiento a la sociedad actora por el resultado ruinoso de un proyecto que excedía notablemen- te el compromiso de financiación asumido por el banco. 11) Que, finalmente, asiste razón al recurrente cuando califica de despojo la liberación de las garantías hipotecarias. Ello es así pues las garantías reales aseguraron el cumplimiento de la principal contra- prestación de Grand Santiago Hotel S. C., consistente en la restitución del dinero recibido. Esta obligación se encontraba pendiente -en razón del plazo de gracia convenido- al surgir las diferencias entre los contratantes y no queda extinguida ni aun en la hipótesis de que se resolviera que alguna responsabilidad cupo a la demandada por la negativa a consentir una nueva ampliación del préstamo. 12) Que, en tales condiciones, el fallo apelado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada 2249 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa, y vulnera las garantías constitucionales que s

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