Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Grand Santiago Hotel
21/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_82
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
BANCO
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 18.037
ley 20.744
Fallos: 306:85
Fallos: 291:527
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre
de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Grand Santiago
Hotel S. C. el Banéo Nacional de Desarrollo",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Tucumán,
al confir-
mar. en lo principal
lo dispuesto
en la instancia
anterior,
declaró la
rescisión
del contrato
que vinculó a Grand
Santiago
Hotel Sociedad
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Colectiva con el Banco Nacional de Desarrollo, condenó a la demandada
a abonar
a la actora
diversos
rubros
indemnizatorios
y liberó
las
garantías
hipotecarias.
Contra
este pronunciamiento,
la demandada
interpuso
el recurso
extraordinario,
cuya denegación
dio origen a la
presente
queja.
22)Que, según consta en autos, el BANADE aprobó con fecha 5.1. 79
la solicitud N2 29.515, acordando
a la firma actora un préstamo
por
monto determinado,
con destino
a financiar,
con más recursos
de la
mutuaria,
la instalación
y equipamiento
de un hotel categoría
cuatro
estrellas
en Santiago
del Estero. Con fecha 27.2.79 se instrumentó
por
escritura
pública, constituyéndose
hipoteca en garantía
de la devolu-
ción del préstamo.
Comenzadas
las obras, Grand
Santiago Hotel S.C. introdujo modi-
ficaciones en la estructura
de fundación
y soliCitó una ampliación
del
'crédito original,
que fue concedida.
En octubre
de 1979 la actora
presentó
un nuevo
reclamo
de
ampliación
de crédito por mayores costos y desvalorización
monetaria,
que no fue respondido
por el BANADE. A partir
de enero de 1980, la
demandada
suspendió
toda liquidación.
32)Que Grand Santiago
Hotel S. C. demandó al Banco Nacional
de
Desarrollo
por resolución
culpable del contrato
e indemnización
inte-
gral de los daños y perjuicios originados
en la paralizaCión de las obras.
Estimó que de acuerdo con lo estipulado
en la cláusula
18 del formulario
1753-B, que integraba
el contrato,
la demandada
estaba
obligada
a
ampliar
en forma automática
el crédito originalmente
otorgado,
a fin
de cubrir los mayores
costos y la desvalorización
monetaria,
y que el
incumplimiento
del banco había
determinado
la frustración
del pro-
yecto.
Corno rubros
indemnizatorios
reclamó
daños materiales
que in-
cluían el valor del terreno, gastos varios, daños futuros y lucro cesante.
Pretendió
asimismo
la reparación
del daño moral, que evaluó en un
30 % del total del daño material.
Al responder
el traslado
conferido a la contestación
de la demanda,
Grand Santiago Hotel S. C. calificó la operación corno un mutuo atípico,
que participaba
de los elementos
de la locación de obra y de la sociedad
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FAlJ..oS
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accidental
o en participación.
Señaló que la obligación de restituir
el
dinero recibido del BANADE estaba sujeta a la condición suspensiva
de
la construcción
total del hotel.
4!!)Que el fallo de primera
instancia
admitió la pretensión
actora.
Para así decidir, interpretó
la relación contractual--especialmente
la
obligación contenida
en la citada cláusula
18 del formulario
1753-B-
y señaló que "frente a la obligación de dar del Banco, los Conte debían
- realizar
un hacer; de cumplimentarse
esto último, se generaba
para el
Banco -dentro
de ciertas
circunstancias-
una nueva obligación de
dar y así sucesivamente
hasta
obtener
el resultado
final, la obra".
Concluyó que la demandada
había
interrumpido
la liquidación
del
crédito debido a una denuncia
infundada
del asesor legal y declaró la
rescisión por culpa del Banco Nacional de Desarrollo.
Respecto
de la indemnización,
reconoció como daño material
el
valor del terreno
con la construcción,
disponiendo
un nuevo dictamen
pericial. Admitió sólo potencialmente
lo reclamado en concepto de daño
futuro por ejecuciones hipotecarias
y rechazó el lucro cesante como así
también
el daño moral.
A pedido de la actora, aclaró la sentencia,
fijando la mora del banco
el día 24 de enero de 1980 y liberando
las garantías
hipotecarias,
en
razón de su carácter
accesorio al principal.
5!!)Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Tucumán
rechazó
íntegramente
el recurso presentado
por el banco. En efecto, calificó la
relación jurídica
como mutuo comercial, con condiciones atípicas
pre-
dispuestas
por la entidad
prestamista
y estimó -como
el juez de la
anterior
instancia-
que el BANADE había
incurrido
en incumpli-
miento culpable,
situación
que justificaba
la rescisión contractual.
Rechazó los agravios de la actora referentes
a los rubros reconocidos
en la indemnización
y formuló precisiones
sobre los informes a propor-
cionar por el perito para la determinación
del daño material,
en la etapa
de ejecución de sentencia.
Contra
este pronunciamiento,
el demandado
interpuso
recurso
ordinario
de apelación
que, admitido
por el tribunal
de la causa, fue
declarado mal concedido por esta Corte, en el pronunciamiento
del 2 de
febrero de 1989 (fs. 750/751).
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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62) Que el Banco Nacional
de Desarrollo
reclamó la apertura
del
recurso
extraordinario
por vicio de arbitrariedad
de sentencia,
invo-
cando la lesión de las garan tías constitucionales
de defensa en juicio y
de propiedad
(arts. 18 y 17 de la Constitución
Naciona}). Criticó el fallo
sobre la base de los siguientes
argumentos:
a) por prescindencia
de las
norma aplicables al caso (argumentó
que el a quo interpretaba
errónea-
mente la relación contractual
y admitía
el pacto comisorio en favor de
la parte incumplidora;
sostuvo que el plazo de caducidad
del arto 2244
del Código Civil impedía
a la actora
reclamar
el resarcimiento
del
perjuicio); b) por contener
afirmaciones
dogmáticas,
que no se susten-
taban
en las constancias
de la causa,
cuales
eran las referentes
al
incumplimiento
culpable
del banco
(adujo
que la mutuante
había
liquidado
íntegramente
los dos primeros
préstamos
acordados
y que,
respecto del tercero, no estaba obligada necesariamente
a concederlo);
c) por cometer un verdadero
despojo al liberar las garantías
hipoteca-
rias constituidas
en resguardo
de una deuda que permanecía
totalmen-
te impaga.
72) Que si bien el recurso remite al examen de cuestiones
fácticas y
de derecho común -el
encuadre jurídico de las obligaciones recíprocas
y las circunstancias
que condicionan la atribución
de la culpa-
ajenas,
como principio,
a la vía extraordinaria
federal,
corresponde
hacer
excepción
a la regla
cuando
el pronunciamiento
apelado
asigna
al
contrato y a sus consecuencias
un alcance reñido con la literalidad
de
sus términos
y la clara intención
de las partes
(Fallos: 306:85).
82) Que aun cuando la cámara
califica la relación corrío un mutuo
comercial, incurre en una interpretación
que desnaturaliza
el contrato
al estimar
que la promesa
de dar dinero por parte del banco persistía
hasta
la finalización
de la obra.
El BANADE había acordado un préstamo
por un monto determina-
do el que, según el proyecto aprobado,
representaba
el 64,06 % de la
inversión
total.
No surge
ni de los términos
del contrato
ni de la
conducta de las partes, que la recurrente
hubiese asumido la responsa-
bilidad por el avance de la obra o por el riesgo empresario.
En ocasión
del conflicto, el banco había liquidado íntegramente
el préstamo
origi-
nario -salvo
el 10 % que debía retener
hasta verificar la terminación
de la obra-
y, parcialmente,
la ampliación
por vigas de fundación.
No
estaba
obligado a reconocer nuevas ampliaciones
sino que gozaba, en
cada caso, de la facultad
de I;echazarlas
o consentirlas.
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Cabe señalar
que la cláusula
18 del formulario
1753-B sólo es
atinente
al reajuste
de la deuda y no, como sostiene
la actora,
a la
renovación
o ampliación
del crédito.
9º)Que
al afirmar
que el incumplimiento
del banco justifica
la
rescisión del contrato; el a quo incurre en una manifestación
dogmática
que prescinde
de la prueba producida.
Dado que la demandada
gozaba
del derecho a desestimar
las ampliaciones
del crédito, eljuzgador debió
pronunciarse
sobre el ejercicio razonable oarbitrario
de tal derecho. La
cámara remite a los fundamentos
del juez de primera
instancia
y éste
atribuye
la paralización
de la obra exclusivamente
a una denuncia
insustancial
formulada
por el asesor legal de la sucursal
Santiago
del
Estero. El fundamento
es sólo aparente
pues prescinde
del análisis
de
las circunstancias
del caso en relación
con las causas
que, según lo
pactado, justifican
la suspensión
provisoria
o definitiva
de la liquida-
ción del crédito (cláusula
13 in fine del formulario
1753-B), como así
también
de la desproporción
entre los importes invertidos
por el banco
y el avance real de la obra.
10) Que, por lo demás,
aun cuando
se hubiera
concluido
en la
responsabilidad
del banco por haber negado abusivamente
la liquida-
ción de la ampliación
por mayores costos y desvalorización
monetaria,
. el reconocimiento
de los daños resarcibles
debió ajustarse
estrictamen-
te a aquellos
que tuvieran
relación
de causalidad
con la conducta
reprochable
y no, como dispone el a quo, el resarcimiento
a la sociedad
actora por el resultado
ruinoso de un proyecto que excedía notablemen-
te el compromiso de financiación
asumido por el banco.
11) Que, finalmente,
asiste razón al recurrente
cuando califica
de
despojo la liberación
de las garantías
hipotecarias.
Ello es así pues las
garantías
reales
aseguraron
el cumplimiento
de la principal
contra-
prestación
de Grand Santiago Hotel S. C., consistente
en la restitución
del dinero recibido. Esta obligación se encontraba
pendiente -en
razón
del plazo de gracia
convenido-
al surgir
las diferencias
entre
los
contratantes
y no queda extinguida
ni aun en la hipótesis
de que se
resolviera
que alguna
responsabilidad
cupo a la demandada
por la
negativa
a consentir
una nueva ampliación
del préstamo.
12) Que, en tales
condiciones,
el fallo apelado
satisface
sólo de
manera
aparente
la exigencia de constituir
una derivación
razonada
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del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la
causa, y vulnera las garantías
constitucionales
que s
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