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Alvarez, Rómulo José cl Provincia del Chaco si demanda contenciosoadministrativa

28/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 349 ID: fallos_349_91

Voces / Materias

DELITO QUIEBRA COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 300:909 Fallos: 306:546 Fallos: 286:224 Fallos: 306:1711 Fallos: 298:47

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Alvarez, Rómulo José cl Provincia del Chaco si demanda contenciosoadministrativa". Considerando: Que esta Corte comparte, en 10 sustancial, las consideraciones del dictamen de la Sra. Procuradora General substituta, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deduci- do. Con costas. Hágase saber y oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ. MARTA GRACIELA MARTINEZ v. ITALO VITULLO ACUMULAClON DE AUTOS. Es improcedente acumular procesos en trámites en distintas jurisdicciones cuando ellos se encuentran en diferentes etapas procesales y en distintas instancias (art. 188, incs. 1º y 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) situaciones que no permiten su sustanciación conjunta (1). (1) 28 de noviembre causa:, "Colemsa S. A. el Procry, Carlos Alberto" del 20 de abril de 1989. 2346 ACTOS PROPIOS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 La posición contradictoria del excepcionante, de la cual cabría inferir una intención de dilatar el progreso del juicio, basta para desestimar la excepción de litispendencia por aplicación del principio de no obrar contra los propios actos (1). AGROFINCO S. A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. El inventario dispuesto por el juez de la quiebra, consistente en una ~era descripción con fines informativos y conservátorios de bienes que se encuentran en un lugar determinado, es una medida que de ningún modo importa poner en peligro ni alterar su situación jurídica o destino, por lo que la oposición del juez del proceso por contrabando interfiere injustificadamente con.tales diligencias preliminares (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Asiste razón al juez del proceso por contrabando, que se opone a dar curso a la rogatoria del juez de la quiebra que solicita que determinados bienes se pongan en posesión del síndico, pues dado que integran el cuerpo del delito,resulta razonable .considerarlos sometidos a su jurisdicción hasta tanto resuelva en forma definitiva. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Los procesos de ejecución colectiva de los bienes de la entidad falente ejercen atracción jurisdiccional sobre las cuestiones patrimoniales que se planteen en sede penal. Ello obedece a la necesidad de evitar que por vía de cautelas dispuestas en sede penal se generen prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa acreedora de la entidad fallida (3). (1) Fallos: 300:909; 308:72. (2) 28 de noviembre. (3) Fallos: 306:546.. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 EDUARDO IANTORNO y OTRA 2347 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. Cualquiera que sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan "prima facie" como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en el que aparecen cometidos, en tanto la distribución de competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, materia regida por los arts. 102 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. Las maniobras efectuadas sobre el automotor, tendientes a eliminar o adulterar las numeraciones de identificación, constituyen un hecho distinto de las falsifi- caciones documentales con las que se pretende acreditar su titularidad, por lo que su investigación compete al magistrado provincial conjurisdicción en el lugar en que fue secuestrado el rodado y comprobada la infracción (2). ROMESINO MOREIRA v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si el interesado tenía razones para reclamar en los términos en que lo hizo, y siendo el tema en debate un retiro militar por incapacidad, corresponde declarar que la negativa a atender toda queja por cuestiones formales justifica la procedencia del recurso extraordinario (3).. (1) 28 de noviembre. Fallos: 286:224; 294:462; 305:707 causas: "Gordon Aníbal y otro" del 19 de noviembre de 1987 y " Marcilese, AroIdo" del 18 de Agosto de 1988. (2) Fallos: 306:1711. (3) 28 de noviembre. 2348 PODER JUDICIAL. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 LUIS ALBERTO ODDONE y OTROs Las sentencias judiciales sólo pueden decidir colisiones efectivas de derechos. PODER JUDICIAL. No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas. RECURSO EXI.'RAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Uno de los requisitos a los que el arto 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario es que él haya sido interpuesto contra senten- cias definitivas, esto es, respecto de aquellas decisiones que dirimen la controver- sia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. RECURSO EXI.'RAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Cabe dar por cumplido el recaudo de sentencia definitiva cuando se trata de una resolución que, sin. ser de esa naturaleza, origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. RECURSO EXI.'RAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales no suple la ausencia de sentencia definitiva. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala JI de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, araÍz del fallo de V. E. de fs. 448/455, dictó la sentencia de fs. 462/467, DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2349 mediante la cual dispuso hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 2/8 por los actores y, en consecuencia, dejar sin efecto las resoluciones Nº 236/80 Y 363/80, del Banco Central de la República Argentina, debiendo -dijo- rehacerse en dicha sede lo actuado, a fin de que se dé audiencia debida a la parte inculpada. Contra esta decisión dedujo el Banco Central de la República Argentina la apelación extraordinaria de fs. 551/578, por considerar que el a quo se ha apartado del referido pronunciamiento anterior de la Corte, lo cual constituye, a su juicio, cuestión federal bastante para que se habilite esta instancia, máxime cuando se encuentran en tela de juicio, además, la interpretación de normas federales y la validez de actos ejercidos en nombre de la Nación. La apelación fue denegada a fs. 644, lo cual dio lugar a la presente queja. -11- Estimo conveniente recordar, ante todo, que uno de los requisitos a los que el arto 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario es que él haya sido interpuesto contra senten- cias definitivas, esto es, respecto de aquellas decisiones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continua- ción. Complementariamente, V. E. tiene reiterado que cabe dar por cumplido el recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza, origine un agravio de imposible o insuficiente repara- ción ulterior (Fa110s: 298:312, entre muchos). A su vez, la Corte ha decidido de modo uniforme que la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales no suple la ausencia de tal carácter en el pronunciamiento que se impugna (Fallos: 298:47 y 85; 302: 417; y otros). Recordado ello, advierto desde ya que en el sub lite la recurrente no demostró, con el rigor que es menester, que dicho requisito indispensa- ble se encuentre cumplido. Por lo pronto, estimo evidente que la decisión apelada no es la que alude el arto 14 de la ley 48, pues, contrariamente a dirimirlo, se ciñe 2350 FAILOS DE LA CORTE SUPREMA 312 . a retrotraer el pleito a sus orígenes, tras considerar los jueces que la dictaron que debía anularse todo lo actuado por existir menosc~bo a la defensa enjuicio y mandar que se rehaga el sumario pertinente en sede administrativa como modo de asegurar el pleno respeto de esa garan- tía. En cuanto al supuesto daño irreparable, observo que la apelante nada decisivo invoca en su escrito de recurso, a pesar de que reiterada doctrina del Tribunal, basada en el arto 15 de laya citada ley, le imponía la carga de dotarlo de debida fundamentación. En efecto, las únicas referencias que en tal sentido hace el Banco Central, al expresar sus agravios a fs. 550/578, a partir de fs. 567 y siguientes son las expuestas bajo el título de "cuestión adicional". En lo substantivo, esas razones apuntan al riesgo de que pudiera entenderse que el pronunciamiento del a quo, resulte aplicable al . control de las entidades financieras en general y a las bancarias en especial, tanto las.que se encuentran en estado de liquidación como las que funcionan regularmente, lo cual-añade- abriría un serio inte- rrogante sobre la extensión de las facultades del Banco Central como custodio del buen funcionamiento y liquidez del sistema bancario. Empero, de la manera en que han sido planteadas, talesafirmacio- nes sólo aparecen como el resultado de un discurso abstracto, asentado sobre la base de agravios meramente conjeturales, mientras que es sabido que las resoluciones judiciales, ceñidas a la decisión de "causas", o "asuntos" o "casos" (arts. 100 y 101 de la Constitución), no pueden' ipcluir análisis genéricos o teóricos, sino resolver los gravámenes concretos que hayan suscitado el litigio en que son dictadas. Ello establecido, resulta que ni puede darse a la sentencia apelada el alcance que la institución recurrente teme, ni tal temor just

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