Alvarez, Rómulo José cl Provincia del Chaco si demanda contenciosoadministrativa
28/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 349
ID: fallos_349_91
Keywords / Subjects
DELITO
QUIEBRA
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 300:909
Fallos: 306:546
Fallos: 286:224
Fallos: 306:1711
Fallos: 298:47
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de noviembre
de 1989.
Vistos los autos:
"Alvarez,
Rómulo José
cl Provincia
del Chaco
si demanda
contenciosoadministrativa".
Considerando:
Que esta Corte comparte,
en 10 sustancial,
las consideraciones
del
dictamen
de la Sra. Procuradora
General substituta,
a cuyos términos
y conclusiones
corresponde
remitir
en razón de brevedad.
Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario
deduci-
do. Con costas. Hágase
saber y oportunamente,
remítase.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
MARTA GRACIELA MARTINEZ v. ITALO VITULLO
ACUMULAClON
DE AUTOS.
Es improcedente
acumular
procesos en trámites
en distintas
jurisdicciones
cuando ellos se encuentran
en diferentes
etapas
procesales y en distintas
instancias
(art. 188, incs. 1º y 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) situaciones que no permiten su sustanciación conjunta (1).
(1) 28 de noviembre causa:, "Colemsa S. A. el Procry, Carlos Alberto" del 20 de
abril de 1989.
2346
ACTOS
PROPIOS.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
La posición contradictoria
del excepcionante, de la cual cabría inferir una
intención de dilatar el progreso del juicio, basta para desestimar la excepción de
litispendencia por aplicación del principio de no obrar contra los propios actos (1).
AGROFINCO S. A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos entre jueces.
El inventario
dispuesto por el juez de la quiebra, consistente
en una ~era
descripción con fines informativos y conservátorios de bienes que se encuentran
en un lugar determinado, es una medida que de ningún modo importa poner en
peligro ni alterar su situación jurídica o destino, por lo que la oposición del juez
del proceso por contrabando interfiere injustificadamente
con.tales diligencias
preliminares
(2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos entre jueces.
Asiste razón al juez del proceso por contrabando, que se opone a dar curso a la
rogatoria del juez de la quiebra que solicita que determinados bienes se pongan
en posesión del síndico, pues dado que integran
el cuerpo del delito,resulta
razonable .considerarlos sometidos a su jurisdicción hasta tanto resuelva
en
forma definitiva.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
Los procesos de ejecución colectiva de los bienes de la entidad falente ejercen
atracción jurisdiccional sobre las cuestiones patrimoniales
que se planteen en
sede penal. Ello obedece a la necesidad de evitar que por vía de cautelas
dispuestas en sede penal se generen prerrogativas
supraconcursales
sobre el
resto de la masa acreedora de la entidad fallida (3).
(1) Fallos: 300:909; 308:72.
(2) 28 de noviembre.
(3) Fallos: 306:546..
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
EDUARDO
IANTORNO
y OTRA
2347
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes penales. Pluralidad
de delitos.
Cualquiera
que sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos
que se presentan "prima facie" como independientes,
ellos deben ser investigados
por los jueces del lugar en el que aparecen cometidos, en tanto la distribución de
competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, materia regida por
los arts. 102 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, escapa a las regulaciones
locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal
que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse
en conflictos en los que participan
únicamente jueces nacionales (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes penales.
Pluralidad
de delitos.
Las maniobras efectuadas sobre el automotor, tendientes
a eliminar o adulterar
las numeraciones
de identificación, constituyen un hecho distinto de las falsifi-
caciones documentales con las que se pretende acreditar su titularidad,
por lo que
su investigación compete al magistrado provincial conjurisdicción en el lugar en
que fue secuestrado el rodado y comprobada la infracción (2).
ROMESINO
MOREIRA
v. NACION ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si el interesado
tenía razones para reclamar en los términos en que lo hizo, y
siendo el tema en debate un retiro militar por incapacidad, corresponde declarar
que la negativa
a atender
toda queja
por cuestiones
formales justifica
la
procedencia del recurso extraordinario
(3)..
(1)
28 de noviembre. Fallos: 286:224; 294:462; 305:707 causas: "Gordon Aníbal y
otro" del 19 de noviembre de 1987 y " Marcilese, AroIdo" del 18 de Agosto de
1988.
(2)
Fallos: 306:1711.
(3)
28 de noviembre.
2348
PODER JUDICIAL.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
LUIS ALBERTO ODDONE
y OTROs
Las sentencias judiciales sólo pueden decidir colisiones efectivas de derechos.
PODER JUDICIAL.
No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas.
RECURSO
EXI.'RAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
Uno de los requisitos a los que el arto 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad
formal del recurso extraordinario
es que él haya sido interpuesto
contra senten-
cias definitivas, esto es, respecto de aquellas decisiones que dirimen la controver-
sia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación.
RECURSO
EXI.'RAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
Cabe dar por cumplido el recaudo de sentencia definitiva cuando se trata de una
resolución que, sin. ser de esa naturaleza,
origine un agravio de imposible o
insuficiente
reparación ulterior.
RECURSO
EXI.'RAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
La invocación de arbitrariedad
o de agravios
constitucionales
no suple la
ausencia de sentencia definitiva.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
La Sala JI de la Cámara
en lo Contencioso Administrativo
Federal,
araÍz
del fallo de V. E. de fs. 448/455, dictó la sentencia
de fs. 462/467,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2349
mediante
la cual dispuso hacer lugar al recurso interpuesto
a fs. 2/8 por
los actores
y, en consecuencia,
dejar
sin
efecto
las
resoluciones
Nº 236/80 Y 363/80, del Banco Central
de la República
Argentina,
debiendo -dijo-
rehacerse
en dicha sede lo actuado, a fin de que se dé
audiencia
debida a la parte inculpada.
Contra
esta
decisión
dedujo
el Banco Central
de la República
Argentina
la apelación
extraordinaria
de fs. 551/578, por considerar
que el a quo se ha apartado
del referido pronunciamiento
anterior
de
la Corte, lo cual constituye,
a su juicio, cuestión federal bastante
para
que se habilite
esta instancia,
máxime cuando se encuentran
en tela de
juicio, además,
la interpretación
de normas
federales
y la validez
de
actos ejercidos en nombre de la Nación.
La apelación fue denegada
a fs. 644, lo cual dio lugar a la presente
queja.
-11-
Estimo conveniente
recordar,
ante todo, que uno de los requisitos
a los que el arto 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad
formal del
recurso extraordinario
es que él haya sido interpuesto
contra senten-
cias definitivas,
esto es, respecto de aquellas decisiones que dirimen la
controversia
poniendo fin al pleito o haciendo
imposible
su continua-
ción. Complementariamente,
V. E. tiene reiterado
que cabe dar por
cumplido el recaudo cuando se trate de una resolución
que, sin ser de
esa naturaleza,
origine un agravio de imposible o insuficiente
repara-
ción ulterior
(Fa110s: 298:312, entre muchos).
A su vez, la Corte ha decidido de modo uniforme que la invocación
de arbitrariedad
o de agravios constitucionales
no suple la ausencia
de
tal carácter
en el pronunciamiento
que se impugna (Fallos: 298:47 y 85;
302: 417; y otros).
Recordado ello, advierto desde ya que en el sub lite la recurrente
no
demostró,
con el rigor que es menester,
que dicho requisito
indispensa-
ble se encuentre
cumplido.
Por lo pronto, estimo evidente que la decisión apelada
no es la que
alude el arto 14 de la ley 48, pues, contrariamente
a dirimirlo,
se ciñe
2350
FAILOS
DE LA CORTE SUPREMA
312 .
a retrotraer
el pleito a sus orígenes, tras considerar
los jueces que la
dictaron que debía anularse
todo lo actuado por existir menosc~bo a la
defensa enjuicio y mandar que se rehaga el sumario pertinente
en sede
administrativa
como modo de asegurar
el pleno respeto de esa garan-
tía.
En cuanto al supuesto
daño irreparable,
observo que la apelante
nada decisivo invoca en su escrito de recurso, a pesar de que reiterada
doctrina del Tribunal,
basada en el arto 15 de laya citada ley, le imponía
la carga de dotarlo de debida fundamentación.
En efecto, las únicas referencias
que en tal sentido hace el Banco
Central,
al expresar
sus agravios
a fs. 550/578, a partir
de fs. 567 y
siguientes
son las expuestas
bajo el título de "cuestión adicional".
En lo substantivo,
esas razones apuntan
al riesgo de que pudiera
entenderse
que el pronunciamiento
del a quo, resulte
aplicable
al
. control de las entidades
financieras
en general
y a las bancarias
en
especial, tanto las.que se encuentran
en estado de liquidación
como las
que funcionan
regularmente,
lo cual-añade-
abriría
un serio inte-
rrogante
sobre la extensión
de las facultades
del Banco Central
como
custodio del buen funcionamiento
y liquidez del sistema bancario.
Empero, de la manera
en que han sido planteadas,
talesafirmacio-
nes sólo aparecen
como el resultado
de un discurso abstracto,
asentado
sobre la base de agravios
meramente
conjeturales,
mientras
que es
sabido que las resoluciones judiciales,
ceñidas a la decisión de "causas",
o "asuntos"
o "casos" (arts.
100 y 101 de la Constitución),
no pueden'
ipcluir
análisis
genéricos
o teóricos,
sino resolver
los gravámenes
concretos que hayan
suscitado
el litigio en que son dictadas.
Ello establecido,
resulta
que ni puede darse a la sentencia
apelada
el alcance que la institución
recurrente
teme, ni tal temor just
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