← Back to results

Kestelboim, Mario Jaime c

30/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_93

Keywords / Subjects

APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.549 ley 23.040 ley 1285/58 ley 19.549 ley 23.040 ley 21.256 ley 21.449 ley 21. resolución Nº2 resolución Nº 2 resolución Nº 2 Fallos: 299:149 Fallos: 299:142 Fallos: 301:1010 Fallos: 301:771 Fallos: 306:72 Fallos: 261:336 Fallos: 307:1018 Fallos: 295:83 Fallos: 56:428 Fallos: 254:116 Fallos: 306:63 Fallos: 299:149

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Kestelboim, Mario Jaime c/ Estado Nacional si ordinario". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó la de primera instancia y, por mayoría, hizo lugar a la excepción de prescrip- ción, opuesta por el Estado Nacional al progreso de la demanda que perseguía la reparación de los daños y perjuicios derivados de la aplicación al actor de las actas institucionales de 1976, el vencido dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 330/331) que fue concedido (fs. 352) y fundado (fs. 366/396). A fs. 398/414 la demandada evacuó el traslado conferido. 2º) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación Argentina, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición, supera el mínimo previsto por el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte 551/87. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2355 3!!)Que para así decidir el a qua consideró que la resolución N!!2, del 18 de junio de 1976, en cuanto implicó imponer al actor las sanciones establecidas en el arto 2!!,incs. a, b y e, del Acta de Reorganización. Nacional, constituía un acto administrativo que debió ser impugnado dentro del plazo fijado por el arto 25 de la ley 19.549. Al no haber ello ocurrido, no era admisible la acción de daños y perjuicios, la que -por lo demás- estaba prescripta, habida cuenta de que los daños alegados comenzaron a producirse desde la vigencia de la mentada resolución y desde ese momento el actor tuvo expeditas las vías de reclamación pertinentes. 4!!)Que sostiene el recurrente que no resulta aplicable el plazo del arto 25 de la ley de procedimientos administrativos, porque los actos impugnados no revisten el carácter de actos administrativos típicos, ya que importaron el ejercicio del poder constituyente. De ese modo -alega- al no ser posible la impugnación de la resolución N!! 2 mientras estuviese vigente el "acta institucional" que le servía de fundamento, el plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios debe comenzar su curso al restablecerse el estado de derecho. Agrega que la mencionada resolución tuvo por finalidad aplicar sanciones de carácter penal, por lo que no puede verse en ella un acto administrativo, cuya finalidad es diferente. Invoca también la ley 23.040, la 23.062 que declaró la invalidez constitucional actual de las actas institucionales dictadas por el gobierno anterior y la 23.077. En subsidio, alega que, aun si se entendiese que la resolución causante de los perjuicios constituyera un acto de carácter administra- tivo, debería considerarse que no le ha sido notificada en debida forma, circunstancia que impidió el transcurso del plazo para impugnar judicialmente señalado por el citado arto 25. Añade que, desde esta perspectiva, la referida resolución sería un acto de nulidad absoluta y, como consecuencia de ello, imprescriptible la acción de nulidad. Afirma también que los distintos actos legislativos emanados del gobierno constitucional importan actos de reconocimiento, cuyo efecto es el de interrumpir la prescripción. 5!!)Que esta Corte entiende que no es aplicable, en la especie, el plazo establecido por el arto 25 de la ley 19.549. Ello es así, pues tanto el acta del 18 de junio de 1976 como las decisiones que fueron su inmediata consecuencia, tal la mentada resolución N!!2 de la misma fecha, fueron el resultado de la asunción y ejercicio del poder constitu- 2356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 yen te y político del Estado por parte del gobierno de facto. En cuanto manifestaciones del ejercicio de ese poder, importaron concretar en una serie de normas un proyecto político de estado que contenía en sí mismo la exclusión de determinadas personas del régimen jurídico general, pues desde. esa concepción, éste era el medio idóneo por el cual se lograría la restitución de los valores esenciales de la Nación (confr. Fundamentos del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y considerandos del acta del 18 de junio de 1976 y resolución N22). En consecuencia, no es necesario expedirse sobre otros tópicos propuestos por el apelante, pues le asiste razón en cuanto sostiene que la decisión impugnada no era un acto administrativo. 62) Que en este orden de ideas, resulta claro que el actor se hallaba en la imposibilidad jurídica de cuestionar judicialmente la medida, por lo que mal pudo comenzar el curso de la prescripción sin la existencia de una acción susceptible de ser ejercida. Empero, cabe aclarar que lo expuesto no significa admitir el cuestionamientode la actividad jurisdiccional realizado por el apelan- te. Al respecto, se impone reiteraren el presente laya conocida doctrina de esta Corte en el sentido de que elementales razones de seguridad y continuidad jurídica, la implícita ratificación por las autoridades constitucionales de los actos de los jueces que se desempeñaron entre 1976 y 1983 Y la preservación de la regularidad de la transición al normal funcionamiento de las instituciones republicanas, conducen al rechazo de planteos concernientes a la ausencia de administración de justicia durante ese período. De lo que se trata, es de advertir la falta de una acción apropiada, en razón de la existencia de un orden jurídico como el descripto, que impedía al actor solicitar la declaración de ilegitimidad de ese proyecto político y, consecuentemente, carecía de acción alguna relacionada a la reparabilidad de los daños que eventualmente podría estar pade- ciendo. 72) Que en ejercicio del mismo poder ("La Junta Militar en ejercicio del Poder Constituyente", reza el acta del 5 de diciembre de 1983), ese conjunto de decisiones fue derogado, por 10 que la acción declarativa de la eventual nulidad carece de sentido. Ves entonces y en el caso, al cesar la imposibilidad jurídica de demandar, que el actor pudo ejercitar su DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2357 pretensión resarcitoria que, como tal, quedó sujeta al plazo que deter- mina el arto 4037 del Código Civil. Al respecto, cabe aclarar que si bien esta Corte ha resuelto que la prescripción corre desde que el evento causante del daño se produce y, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (argumento puesto de relieve por el a quo) tales principios no resultan aplicables en la especie, ya que dicho criterio se encuentra supeditado a que se encuentre expedita la acción pertinente, lo que aquí -como quedó expuesto- no acontece. Debe agregarse a lo expuesto que la prescripción constituye una sanción para el negligente, para quien permanece inactivo,y, en el caso, no merece el actor esos predicados, que en virtud del régimen jurídico imperante ninguna acción tenía para ejercer. Tampoco resulta aplicable el criterio sentado por el Tribunal en el caso registrado en Fallos: 299:149 (considerando 10) invocado' por la demandada, pues se trataba allí de un supuesto en que no existía impedimento alguno para la promoción de la acción, mientras que en el presente existió una imposibilidad jurídica de hacerlo. 82) Que en razón de lo expuesto, habida cuenta de que por el acta de fecha 5 dé diciembre de 1983 (publicada el día 9 de ese mes) se derogaron las actas institucionales y las resoluciones dictadas en su consecuencia, es entonces a partir de la fecha de publicidad aludida que debe computarse el curso de la prescripción de la acción de daños. Al haberse interpuesto la demanda el día 2 de diciembre de 1985 (v. cargo de fs. 210) debe considerarse que el plazo mencionado no se encontraba cumplido. Por ello, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la defensa de prescripción opuesta por la demanda. Con costas. Notiñquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - JORGE ANTONIO BACQUÉ (según mi voto). 2358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Varo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo Federal, revocatoria de la dictada en primera instancia, que -por mayoría- hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada al progreso de la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la apli~ación del actor de las "actas institucionales" dictadas por la Junta Militar, el vencido dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 330/331), que fue concedido (fs. 352) y fundado (fs. 366/396). A fs. 398/414 la demandada evacuó el traslado conferido. 2º) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación Argentina, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición, supera el mínimo previsto por el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte Nº 551/87. 3º) Que la Junta Militar, por resolución Nº2del18 dejunio de 1976, dispuso aplicar al actor -incluido en una nónima de personas- las sanciones establecidas en el arto 2º, incs. a, d y e, df!lActa de Reorgani- zación Nacional, sancionada en esa misma fecha. Tales sanciones, de las que eran pasibles quienes a criterio de ese organismo fuesen considerados como responsables de haber ocasionado "peljuicios a los superiores intereses de la Nación", consistieron en: "pérdida de los derechos políticos o gremiales"; "inhabilitación para ejercer cargos, empleos y comisiones públicas y para desempeñarse en cargos honorí- ficos"; e "internación en el lugar que determine el Poder Ejecutivo Nacional mientras permanezcan a disposición y prohibición de admi- nistrar y disponer

... (truncated text, 37679 total characters)