Kestelboim, Mario Jaime c
30/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_93
Voces / Materias
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.708
ley 19.549
ley 23.040
ley 1285/58
ley
19.549
ley
23.040
ley 21.256
ley 21.449
ley 21.
resolución Nº2
resolución Nº 2
resolución
Nº 2
Fallos: 299:149
Fallos: 299:142
Fallos: 301:1010
Fallos: 301:771
Fallos: 306:72
Fallos:
261:336
Fallos: 307:1018
Fallos: 295:83
Fallos: 56:428
Fallos: 254:116
Fallos: 306:63
Fallos:
299:149
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre
de 1989.
Vistos los autos:
"Kestelboim,
Mario Jaime
c/ Estado
Nacional
si ordinario".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Sala IV de la Cámara
Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que revocó la de
primera
instancia
y, por mayoría, hizo lugar a la excepción de prescrip-
ción, opuesta
por el Estado
Nacional
al progreso de la demanda
que
perseguía
la reparación
de los daños y perjuicios
derivados
de la
aplicación
al actor de las actas
institucionales
de 1976, el vencido
dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 330/331) que fue concedido
(fs. 352) y fundado (fs. 366/396). A fs. 398/414 la demandada
evacuó el
traslado
conferido.
2º) Que el recurso es formalmente
procedente
toda vez que se trata
de una sentencia
definitiva,
recaída
en una causa en que es parte la
Nación Argentina,
y el valor cuestionado,
actualizado
a la fecha de
interposición,
supera el mínimo previsto por el arto 24, inc. 6º, apartado
a, del decreto-ley
1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de
la Corte 551/87.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2355
3!!)Que para así decidir el a qua consideró que la resolución N!!2, del
18 de junio de 1976, en cuanto implicó imponer
al actor las sanciones
establecidas
en el arto 2!!,incs. a, b y e, del Acta de Reorganización.
Nacional,
constituía
un acto administrativo
que debió ser impugnado
dentro del plazo fijado por el arto 25 de la ley 19.549. Al no haber ello
ocurrido, no era admisible
la acción de daños y perjuicios,
la que -por
lo demás-
estaba prescripta,
habida cuenta de que los daños alegados
comenzaron
a producirse
desde la vigencia de la mentada
resolución y
desde ese momento
el actor tuvo expeditas
las vías de reclamación
pertinentes.
4!!)Que sostiene el recurrente
que no resulta
aplicable
el plazo del
arto 25 de la ley de procedimientos
administrativos,
porque los actos
impugnados
no revisten
el carácter de actos administrativos
típicos, ya
que importaron
el ejercicio
del poder
constituyente.
De ese modo
-alega-
al no ser posible
la impugnación
de la resolución
N!! 2
mientras
estuviese
vigente
el "acta institucional"
que le servía
de
fundamento,
el plazo de prescripción
de la acción de daños y perjuicios
debe comenzar
su curso al restablecerse
el estado de derecho. Agrega
que la mencionada
resolución
tuvo por finalidad
aplicar sanciones
de
carácter penal, por lo que no puede verse en ella un acto administrativo,
cuya finalidad
es diferente.
Invoca también la ley 23.040, la 23.062 que
declaró la invalidez
constitucional
actual de las actas institucionales
dictadas
por el gobierno anterior
y la 23.077.
En subsidio,
alega que, aun
si se entendiese
que la resolución
causante
de los perjuicios constituyera
un acto de carácter
administra-
tivo, debería considerarse
que no le ha sido notificada
en debida forma,
circunstancia
que impidió
el transcurso
del plazo para
impugnar
judicialmente
señalado
por el citado arto 25. Añade que, desde esta
perspectiva,
la referida
resolución
sería un acto de nulidad absoluta
y,
como consecuencia
de ello, imprescriptible
la acción de nulidad. Afirma
también
que los distintos
actos legislativos
emanados
del gobierno
constitucional
importan
actos de reconocimiento,
cuyo efecto es el de
interrumpir
la prescripción.
5!!)Que esta Corte entiende
que no es aplicable,
en la especie, el
plazo establecido
por el arto 25 de la ley 19.549. Ello es así, pues tanto
el acta del 18 de junio
de 1976 como las decisiones
que fueron
su
inmediata
consecuencia,
tal la mentada
resolución
N!!2 de la misma
fecha, fueron el resultado
de la asunción y ejercicio del poder constitu-
2356
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
yen te y político del Estado por parte del gobierno de facto. En cuanto
manifestaciones
del ejercicio de ese poder, importaron
concretar en una
serie de normas un proyecto político de estado que contenía en sí mismo
la exclusión
de determinadas
personas
del régimen jurídico
general,
pues desde. esa concepción,
éste era el medio idóneo por el cual se
lograría
la restitución
de los valores
esenciales
de la Nación (confr.
Fundamentos
del Estatuto
para el Proceso de Reorganización
Nacional
y considerandos
del acta del 18 de junio de 1976 y resolución
N22).
En consecuencia,
no es necesario
expedirse
sobre otros tópicos
propuestos
por el apelante,
pues le asiste razón en cuanto sostiene que
la decisión impugnada
no era un acto administrativo.
62) Que en este orden de ideas, resulta
claro que el actor se hallaba
en la imposibilidad
jurídica de cuestionar judicialmente
la medida, por
lo que mal pudo comenzar el curso de la prescripción
sin la existencia
de una acción susceptible
de ser ejercida.
Empero,
cabe aclarar
que lo expuesto
no significa
admitir
el
cuestionamientode
la actividad jurisdiccional
realizado por el apelan-
te. Al respecto, se impone reiteraren
el presente laya conocida doctrina
de esta Corte en el sentido de que elementales
razones de seguridad
y
continuidad
jurídica,
la implícita
ratificación
por las autoridades
constitucionales
de los actos de los jueces que se desempeñaron
entre
1976 y 1983 Y la preservación
de la regularidad
de la transición
al
normal funcionamiento
de las instituciones
republicanas,
conducen al
rechazo de planteos
concernientes
a la ausencia
de administración
de
justicia
durante
ese período.
De lo que se trata,
es de advertir
la falta de una acción apropiada,
en razón de la existencia
de un orden jurídico
como el descripto,
que
impedía al actor solicitar la declaración de ilegitimidad
de ese proyecto
político y, consecuentemente,
carecía de acción alguna relacionada
a la
reparabilidad
de los daños
que eventualmente
podría
estar
pade-
ciendo.
72) Que en ejercicio del mismo poder ("La Junta
Militar en ejercicio
del Poder Constituyente",
reza el acta del 5 de diciembre de 1983), ese
conjunto de decisiones fue derogado, por 10 que la acción declarativa
de
la eventual nulidad carece de sentido. Ves entonces y en el caso, al cesar
la imposibilidad
jurídica
de demandar,
que el actor pudo ejercitar
su
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2357
pretensión
resarcitoria
que, como tal, quedó sujeta al plazo que deter-
mina el arto 4037 del Código Civil.
Al respecto,
cabe aclarar
que si bien esta Corte ha resuelto
que la
prescripción
corre desde que el evento causante
del daño se produce y,
por excepción, desde que el damnificado
hubiera
tenido conocimiento
del hecho y de sus consecuencias
dañosas (argumento
puesto de relieve
por el a quo) tales principios no resultan
aplicables en la especie, ya que
dicho criterio se encuentra
supeditado
a que se encuentre
expedita
la
acción pertinente,
lo que aquí -como
quedó expuesto-
no acontece.
Debe agregarse
a lo expuesto
que la prescripción
constituye
una
sanción para el negligente,
para quien permanece
inactivo,y,
en el caso,
no merece el actor esos predicados,
que en virtud del régimen jurídico
imperante
ninguna
acción tenía para ejercer.
Tampoco resulta
aplicable
el criterio sentado por el Tribunal
en el
caso registrado
en Fallos: 299:149 (considerando
10) invocado' por la
demandada,
pues
se trataba
allí de un supuesto
en que no existía
impedimento
alguno para la promoción de la acción, mientras
que en
el presente
existió una imposibilidad
jurídica
de hacerlo.
82) Que en razón de lo expuesto, habida cuenta de que por el acta de
fecha
5 dé diciembre
de 1983 (publicada
el día 9 de ese mes) se
derogaron
las actas institucionales
y las resoluciones
dictadas
en su
consecuencia,
es entonces a partir de la fecha de publicidad
aludida que
debe computarse
el curso de la prescripción
de la acción de daños. Al
haberse interpuesto
la demanda
el día 2 de diciembre de 1985 (v. cargo
de fs. 210) debe considerarse
que el plazo mencionado
no se encontraba
cumplido.
Por ello, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto,
se revoca
la sentencia
apelada y se rechaza la defensa de prescripción
opuesta por
la demanda.
Con costas. Notiñquese
y devuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (según su voto) -
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia
parcial) -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (según mi voto).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
Varo
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo
Federal, revocatoria de
la dictada en primera instancia,
que -por
mayoría-
hizo lugar a la
excepción de prescripción opuesta por la demandada
al progreso de la
demanda
que perseguía
la indemnización
de los daños y perjuicios
derivados
de la apli~ación del actor de las "actas institucionales"
dictadas por la Junta Militar, el vencido dedujo el recurso ordinario de
apelación
(fs. 330/331),
que fue
concedido (fs. 352) y fundado
(fs. 366/396). A fs. 398/414 la demandada
evacuó el traslado conferido.
2º) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata
de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la
Nación Argentina,
y el valor cuestionado, actualizado
a la fecha de
interposición, supera el mínimo previsto por el arto 24, inc. 6º, apartado
a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de
la Corte Nº 551/87.
3º) Que la Junta Militar, por resolución Nº2del18
dejunio de 1976,
dispuso aplicar al actor -incluido
en una nónima de personas-
las
sanciones establecidas en el arto 2º, incs. a, d y e, df!lActa de Reorgani-
zación Nacional, sancionada en esa misma fecha. Tales sanciones, de
las que eran pasibles
quienes
a criterio de ese organismo
fuesen
considerados como responsables
de haber ocasionado "peljuicios a los
superiores
intereses
de la Nación", consistieron
en: "pérdida de los
derechos políticos o gremiales"; "inhabilitación
para ejercer cargos,
empleos y comisiones públicas y para desempeñarse
en cargos honorí-
ficos"; e "internación
en el lugar que determine
el Poder Ejecutivo
Nacional mientras
permanezcan
a disposición y prohibición de admi-
nistrar
y disponer
... (texto truncado, 37679 caracteres totales)