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Fiscal d Fantón, Luis M.'A..Y otro si avengo infracción ley 14.878

30/11/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_94

Judges

Fayt Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO DELITO

Cited Norms

ley 14.878 ley 1285/ ley 1285/58 ley 21.392

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de noviembre de 1989. Vistos los autos: "Fiscal d Fantón, Luis M.'A..Y otro si avengo infracción ley 14.878". Considerando: 1!!)Que la Cámara Federal de Ap'elaciones de Mendoza, Sala "B", revocó la sentencia absolutoria de la instancia inferior y condenó a Guillermo Alejandro Mingo Fidalgo, Jorge Ornar Cordón Miralles y DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2371 Lorenza Méndez Vilches, como autores de los delitos previstos y reprimidos por los incisos c) y h) del arto 39 de la Ley de Impuestos Internos a la pena de un año y tres mes de prisión en suspenso (art. 26 del Código Penal); multa de diez (10) veces el importe del impuesto defraudado, inhabilitación por el término de dos años y seis meses a cada uno de los nombrados y comiso del alcohol materia del fraude y maquinarias y útiles que hubiesen servido para su elaboración, con costas. Contra dicho pronunciamiento el defensor particular de los imputados interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fS.918. 2!!)Que el apelante sostiene, en primer lugar,. que la sentencia impugnada es arbitraria pues ha omitido toda consideración sobre la participación de cada uno de los procesados en las infracciones por las que fueron condenados. Además considera que la conducta de sus defendidos no encuadra en las figuras típicas en cuestión por lo cual concluye que el fallo apelado incurrió en arbitrariedad en la valoración de la prueba y la aplicación de las disposiciones legales en que se fundó la condena de los acusados. Por otra parte, alega que el pronunciamien- to cuestionado violó el principio constitucional acerca de la presunción de inocencia en tanto reprochó a sus defendidos el no haber podido justificar la adquisición, tenencia y comercialización de alcohol etílico. 3!!)Que constituye un requisito fundamental del debido proceso penal, previsto para el caso de autos en el arto 495, regla cuarta, inc. 2!!, del Código de Procedimientos en Materia Penal, la necesidad de que las sentencias penales contengan el examen acerca de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren probados, en razón del derecho fundamental que posee el acusado, basado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado. 4!!)Que, en su sentencia, el a quo no ha dado cumplimiento con el requisito constitucional mencionado en el considerando anterior, lo cual determina por sí solo la invalidez de aquélla e impone su descali- ficación como acto jurisdiccional. 5!!)Que, en tales condiciones, la procedencia del recurso en el aspecto señalado torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados por el recurrente. 2372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 869/87l. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a las pautas señaladas en la presente. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ. JOSE GONZALEZ v. NACION ARGENTINA y OTRO RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. El mínimo que debe superarse (art. 24, mc. 6º, apartado aJ, del decreto-ley 1285/ 58) es el vigente a la fecha de interposición del recurso y no el que regía al momento de deducirse la demanda, por más que se haya calculado a valores de e~~ entonces el monto cuya consideración se intenta someter a decisión de la Corte (1). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el arto 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58, la circunstancia de que al interponerse el recurso aun no se hubieran publicado los índices de depreciación monetaria del Indec correspon- dientes al mes anterior no exime al recurrente de probar, mediante otros elementos dejuicio, el pórcentaje probable de la depreciación monetaria ocurrida en dicho lapso. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Se ha cumplimentado el requisito establecido en el arto 24,inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58 si al deducir el recurso el recurrente precisó, con remisión a las constancias pertinentes de autos, a cuánto ascendía en determinada fecha uno de los rubros reclamados, lo que permite establecer, reajuste mediante, que al tiempo de recurrir superaba el mínimo fijado por la reglamentación (Disiden- cia del Dr. Augusto César Belluscio). (1) 30 de noviembre. DICIEMBRE BALPALA CONSTRUCCIONES S.A. v. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. El reclamo por depreciación monetaria procede con base, sustancialmente, en el imperativo constitucional de "afianzar la justicia" y en el derecho ~e igual raigambre- de propiedad, pues, en definitiva, la actualización que así se opera no convierte a la deuda en más onerosa de lo que era en su origen, sino que, por el contrario, mantiene su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Más allá de cualquier condicionamiento formal que puedan imponer las normas aclaratorias y de procedimiento vinculadas con la ley 21.392, corresponde aplicar la doctrina según la cual el reclamo por depreciación monetaria procede con base, sustancialmente, en el imperativo constitucional de "afianzar la justicia" y en el derecho -de igual raigambre- de propiedad. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. La ley 21.392 no crea el derecho a la actualización monetaria, el cual resulta procedente por otros fundamentos de índole constitucional. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Carece de relevancia, a los efectos de obtener el pago de la actualización monetaria por mora en el pago de certificados provisionales y sus respectivos reajustes, la omisión de formular la reserva a que se refiere la reglamentación de la ley 21.392, ya que al no crear esta ley el derecho a la actualización monetaria, mal pueden sus decretos reglamentarios intentar limitar o cercenar lo que la norma no crea. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. El arto 624 del Código Civil no contempla el supuesto de depreciación monetaria. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Ante la falta de pago del deudor, resulta lícito que sea éste quien cargue con las consecuencias de tal proceder a él imputable (art. 508 del Código Civil) ya que, 2374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 de 10contrario, si se hiciese pesar las vicisitudes del proceso inflacionario que vive el país exclusivamente sobre la parte no culpable de la relación creditoria, ello implicaría premiar la mora en el cumplimiento de las obligaciones y un aparta- miento inadmisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales. ' PAGO. El pago efectuado con posterioridad a la fecha en que debía cumplimentarse la obligación no puede considerarse que tenga el éarácter de pago cancela torio, ya que el arto 505 in fine 'del Código Civil requiere el cumplimiento exacto de la obligación como requisito para obtener el efecto liberatorio; al no reunir el pago efectuado el requisito de integralidad, debe reputárselo como parcial. COSTAS: Resultado del litigio. Corresponde distribuir las costas por su orden, dado 10controvertido y complejo de las cuestiones planteadas. DEPRECIACION MONETARIA: Oportunidad del pedido. Respecto de los certificados provisorios y sus actualizaciones, abonados.en mora por la deudora, se debió haber solicitado, en cada caso, los ajustes respectivos dentro de un pla20 razonable (Disidencia del Dr. Carlos S, Fáyt). JUECES. Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).