Fiscal d Fantón, Luis M.'A..Y otro si avengo infracción ley 14.878
30/11/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_94
Jueces
Fayt
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
DELITO
Normas Citadas
ley 14.878
ley 1285/
ley 1285/58
ley 21.392
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre
de 1989.
Vistos los autos: "Fiscal d Fantón,
Luis M.'A..Y otro si avengo
infracción
ley 14.878".
Considerando:
1!!)Que la Cámara
Federal
de Ap'elaciones de Mendoza, Sala "B",
revocó la sentencia
absolutoria
de la instancia
inferior
y condenó a
Guillermo
Alejandro
Mingo Fidalgo, Jorge Ornar Cordón Miralles
y
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
2371
Lorenza
Méndez Vilches, como autores
de los delitos previstos
y
reprimidos
por los incisos c) y h) del arto 39 de la Ley de Impuestos
Internos a la pena de un año y tres mes de prisión en suspenso (art. 26
del Código Penal); multa de diez (10) veces el importe del impuesto
defraudado,
inhabilitación
por el término de dos años y seis meses a
cada uno de los nombrados y comiso del alcohol materia del fraude y
maquinarias
y útiles que hubiesen
servido para su elaboración,
con
costas. Contra dicho pronunciamiento
el defensor particular
de los
imputados
interpuso
recurso extraordinario,
el que fue concedido a
fS.918.
2!!)Que el apelante
sostiene, en primer lugar,. que la sentencia
impugnada
es arbitraria
pues ha omitido toda consideración sobre la
participación
de cada uno de los procesados en las infracciones por las
que fueron condenados.
Además considera
que la conducta de sus
defendidos no encuadra
en las figuras típicas en cuestión por lo cual
concluye que el fallo apelado incurrió en arbitrariedad
en la valoración
de la prueba y la aplicación de las disposiciones legales en que se fundó
la condena de los acusados. Por otra parte, alega que el pronunciamien-
to cuestionado violó el principio constitucional acerca de la presunción
de inocencia en tanto reprochó a sus defendidos el no haber podido
justificar la adquisición, tenencia y comercialización de alcohol etílico.
3!!)Que constituye
un requisito fundamental
del debido proceso
penal, previsto para el caso de autos en el arto 495, regla cuarta, inc. 2!!,
del Código de Procedimientos en Materia Penal, la necesidad de que las
sentencias penales contengan el examen acerca de la participación
de
cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren
probados, en razón del derecho fundamental
que posee el acusado,
basado en el artículo
18 de la Constitución
Nacional, de tener un
conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado.
4!!)Que, en su sentencia, el a quo no ha dado cumplimiento
con el
requisito
constitucional
mencionado en el considerando
anterior,
lo
cual determina
por sí solo la invalidez de aquélla e impone su descali-
ficación como acto jurisdiccional.
5!!)Que, en tales condiciones, la procedencia
del recurso
en el
aspecto señalado
torna innecesario
el tratamiento
de los restantes
agravios planteados
por el recurrente.
2372
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento
de fs. 869/87l.
Notifíquese y devuélvase
a fin de que, por quien corresponda,
se dicte
uno nuevo conforme a las pautas
señaladas
en la presente.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
JOSE GONZALEZ v. NACION ARGENTINA y OTRO
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
El mínimo que debe superarse (art. 24, mc. 6º, apartado aJ, del decreto-ley 1285/
58) es el vigente a la fecha de interposición
del recurso y no el que regía al
momento de deducirse la demanda, por más que se haya calculado a valores de
e~~ entonces el monto cuya consideración se intenta
someter a decisión de la
Corte (1).
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el arto 24, inc. 6º, apartado a), del
decreto-ley 1285/58, la circunstancia
de que al interponerse
el recurso aun no se
hubieran publicado los índices de depreciación monetaria
del Indec correspon-
dientes
al mes anterior
no exime al recurrente
de probar,
mediante
otros
elementos dejuicio, el pórcentaje probable de la depreciación monetaria ocurrida
en dicho lapso.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
Se ha cumplimentado
el requisito establecido en el arto 24,inc. 6º, apartado
a),
del decreto-ley 1285/58 si al deducir el recurso el recurrente precisó, con remisión
a las constancias pertinentes
de autos, a cuánto ascendía en determinada
fecha
uno de los rubros reclamados, lo que permite establecer, reajuste mediante, que
al tiempo de recurrir superaba el mínimo fijado por la reglamentación
(Disiden-
cia del Dr. Augusto César Belluscio).
(1) 30 de noviembre.
DICIEMBRE
BALPALA CONSTRUCCIONES S.A. v. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
El reclamo por depreciación monetaria procede con base, sustancialmente,
en el
imperativo constitucional
de "afianzar la justicia" y en el derecho ~e
igual
raigambre-
de propiedad, pues, en definitiva, la actualización que así se opera
no convierte a la deuda en más onerosa de lo que era en su origen, sino que, por
el contrario, mantiene
su valor económico real frente al envilecimiento de la
moneda.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
Más allá de cualquier condicionamiento formal que puedan imponer las normas
aclaratorias y de procedimiento vinculadas con la ley 21.392, corresponde aplicar
la doctrina según la cual el reclamo por depreciación monetaria procede con base,
sustancialmente,
en el imperativo constitucional de "afianzar la justicia" y en el
derecho -de
igual raigambre-
de propiedad.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
La ley 21.392 no crea el derecho a la actualización monetaria,
el cual resulta
procedente por otros fundamentos de índole constitucional.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
Carece de relevancia,
a los efectos de obtener el pago de la actualización
monetaria
por mora en el pago de certificados provisionales y sus respectivos
reajustes, la omisión de formular la reserva a que se refiere la reglamentación de
la ley 21.392, ya que al no crear esta ley el derecho a la actualización monetaria,
mal pueden sus decretos reglamentarios
intentar
limitar o cercenar lo que la
norma no crea.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
El arto 624 del Código Civil no contempla el supuesto de depreciación monetaria.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios
generales.
Ante la falta de pago del deudor, resulta lícito que sea éste quien cargue con las
consecuencias de tal proceder a él imputable (art. 508 del Código Civil) ya que,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de 10contrario, si se hiciese pesar las vicisitudes del proceso inflacionario que vive
el país exclusivamente
sobre la parte no culpable de la relación creditoria, ello
implicaría premiar la mora en el cumplimiento
de las obligaciones y un aparta-
miento inadmisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales. '
PAGO.
El pago efectuado con posterioridad
a la fecha en que debía cumplimentarse
la
obligación no puede considerarse
que tenga el éarácter de pago cancela torio, ya
que el arto 505 in fine 'del Código Civil requiere el cumplimiento
exacto de la
obligación como requisito para obtener el efecto liberatorio; al no reunir el pago
efectuado el requisito de integralidad,
debe reputárselo
como parcial.
COSTAS:
Resultado
del litigio.
Corresponde distribuir las costas por su orden, dado 10controvertido y complejo
de las cuestiones planteadas.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Oportunidad
del pedido.
Respecto de los certificados provisorios y sus actualizaciones,
abonados.en mora
por la deudora, se debió haber solicitado, en cada caso, los ajustes respectivos
dentro de un pla20 razonable (Disidencia del Dr. Carlos S, Fáyt).
JUECES.
Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino
sólo en aquellas que estimen conducentes
para la correcta solución del litigio
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).