Bigma
07/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_97
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
CONTRATO
Cited Norms
ley 21.391
ley 22.051
decreto
1096/85
decreto 1096/85
decreto 1096/
Fallos: 308:1264
Fallos:
308:1264
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre
de 1989.
Vistos los autos: "Bigma S. R. L. el O. S. N. si cobro de australes".
Considerando:
12) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala
2 de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal de fs. 287/299
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que confirmó la resolución de primera instancia
de fs. 237/239 Yrechazó
la demanda
que perseguía
el cobro de las sumas desagiadas
por Obras
Sani tarias de la Nación a la actora en los términos del arto 4º del decreto
1096/85, interpuso
ésta recurso
extraordinario,
el que fue concedido
parcialmente
-en
cuanto cuestiona la interpretación
de una norma de
carácter
federal-
a fs. 334.
2º) Que, según conocida jurisprudencia
de esta Corte, la aplicac.ión
de la escala de conversión prevista en el artículo 4º del decreto 1096/85
es aplicable a las obligaciones a plazo cuyo curso comenzó con anterio-
ridad
a la entrada
en vigencia
del citado decreto y venció después,
siempre
y cuando las expectativas
inflacionarias
estuvieren
cierta-
mente implícitas
al convenirse la relación creditoria,
razón por la cual
no cabe la aplicación
indiscriminada
de la escala de conversión
del
decreto 1096/85 en todos los supuestos,
dado que la concreta existencia
de una expectativa
inflacionaria
es un presupuesto
fáctico que condi-
ciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse
en cada caso
(C.72.XXIl. "Cantarelli,
Andrés y otro el Edicom
S. R. L. si consigna-
ción" del 28 de junio de 1988; M.20.XXII. "Mancina, Juan y otro el Fiure,
Daniel César y otro si consignación"
del 25 de octubre de 1988).
3º) Que, a luz de esa doctrina, el Tribunal
no comparte la interpre-
tación que de la norma federal efectuó el a quo en esta causa. A tal
efecto, resulta
necesario
advertir
que la aplicación
del sistema
de
actualización
previsto
en la ley 21.391 (fs. 144 vta.) en materia
de
contratos
de suministro,
denota la existencia
de un sistema
legal de
estabilización
del crédito
que, como tal,
no incorpora
inflación
a
la deuda,
toda vez que sólo tiende
a remediar
los efectos
de ese
fenómeno una vez producido (Fallos: 308:1264; M.20.XXII. ~Mancina,
Juan
y otro el Fiure,
Daniel César y otro si consignación"
del 25 de
octubre de 1988).
Desde esa óptica,
reconocida
la vigencia
del citado
sistema
de
estabilización
por las partes
(fs. 7, 11, 20, 28, 36, 41, 47 Y 59) la
existencia
de una supuesta
expectativa
inflacionaria
en la oferta de la
actora sólo puede considerarse
cierta respecto
de los 30 días hábiles
posteriores
a la recepción
definitiva
de la mercadería
o fecha
de
facturación
en que la suma adeudada
no reconoce actualización
-plazo
de descubierto
sin ajuste-,
pero no respecto a los períodos anteriores
a la recepción de la mercadería
o fecha de facturación,
respecto
a los
cuales -y
ante la aplicación del sistema
previsto por la ley 21.391-
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DE LA NACION
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el desaglo efectuado por O. S. N. aparece corno desmedido y violatorio
del derecho de propiedad de la actora.
Por ello, oída la señora Procuradora
Fiscal, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.
EN1UQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FA YT
Considerando:
1!!)Que Bigrna S. R. L. demandó a Obras Sanitarias
de la Nación con
motivo del desagio impuesto por la empresa estatal a distintas facturas
correspondientes
a contratos de suministros pese a que -según
sostu-
'VO la actora-
las obligaciones allí documentadas,
que nacieron antes
del 15 de junio y debían cumplirse
después de esa fecha, incluían
cláusulas de reajuste y, por lotanto, no contenían expectativas inflacio-
narias (confr. fs. 121/125).
2!!) Que la Sala JI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia
que
había rechazado la demanda. Contra tal decisión, la actora interpuso
el recurso extraordinario
que fue concedido parcialmente-pbr
el a quo
(confr. fs. 237/239, 287/299, 303/330 y 334).
3!!)Que, según conocida jurisprudencia
de esta Corte, la escala de
conversión prevista en el artículo 4!!del decreto 1096/85 es aplicable a
las obligaciones
a plazo cuyo curso comenzó con anterioridad
a la
entrada
en vigencia del citado decreto y venció después, siempre y
cuando las expectativas inflacionarias
estuvieren ciertamente
implíci-
tas al convenirse la relación creditoria, razón por la cual no cabe la
aplicación indiscriminada
de la escala de conversión del decreto 1096/
85 en todos los supuestos,
dado que la concreta existencia
de una
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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expectativa inflacionaria
es un presupuesto
fáctico que condiciona la
aplicación
del
desagio
y que
deberá
constatarse
en
cada
caso
(C.72.XXIl. "Cantarelli,
Andrés y otro el Edison S. R. L. si consigna-
ción", del 28 de junio de 1988; M.20.XXIl. "Mancina, Juan y otro el
Fiure, Daniel César y otro si consignación", del 25 de octubre de 1988).
4!l)Que en cuanto a la existencia de tal expectativa en la oferta de
la actora durante
el plazo de los 30 días posteriores
a la recepción
definitiva de la mercadería ofecha de facturación, en que no se reconoce
reajuste
pues se trata
de un período no cubierto por la cláusula
de
actualización, los agravios del apelante deben ser desestimados. Ello es
así, habida cuenta de que no se hacen cargo de todos y cada uno de los
fundamentos
de la sentencia apelada.
5!l) Que, sentado 10 expuesto, si bien en el precedente
de Fallos:
308:1264 esta Corte ha sostenido que resulta improcedente el desagio'
si la cláusula
de estabilización
del crédito estipulada
no incorpora
inflación a la deuda -ya
que en tal hipótesis sólo tiende a remediar los
e£ectosde ese fenómeno una vez producido-,
de ello no se sigue sin más
que las impugnaciones
de la apelante
sobre el particular
deban ser
atendidas.
6!l) Que, efectivamente,
reconocida por las partes la vigencia del
sistema de estabilización
contemplado en la ley 21.391 (confr. fs. 7,
11,20,36,41,47,59
y 144 vta.) cabe detenerse en las particularidades
de ese sistema que, en cuanto aquí interesa, establece la utilización de
los índices de actualización correspondientes
a los meses anteriores
a
los del inicio y término del reajuste respectivo (art. 3!lde la ley 21.391).
Tal examen 10 impone el propio precedente antes citado que ya había
puntualizado
que la dilucidación de situaciones comola presente exige
en forma previa "establecer el sentido de las previsiones contractuales,
para evitar resultados
no queridos por la ley". Por otra parte, en la
causa M.20.XXIl. "Mancina, Juan y otro el Fiure, Daniel César y otro
si consignación", fallada el 25 de octubre de 1988, aunque se reiteró el
principio señalado en el considerando 5!l,se trataba
de un sistema de
estabilización
relacionado con la equivalencia de bonos externos, su-
puesto enteramente
ajeno al de autos.
7!l)Que, asimismo, en el propio decreto 1096/85 se ha previsto la
aplicación del desagio cuando se trate de una obligación a plazo con
cláusula de ajuste (art. 6, segundo y cuarto apartados), siempre que se
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den detenninados
presupuestos.
También
de lo expresado
en la expo-
sición de motivos de aquella nonna,
surge que el legislador ha previsto
que la existencia
de expeCtativas inflacionarias
puede aparecer
eviden-
ciada
no sólo por la detenninación
de sobreprecios,
y altas
tasas
nominales
de interés,
sino además por "la aplicación de variaciones
de
índices de precios correspondientes
a períodos pasados
respecto
del
momento de pago".
8º) Que, en tales condiciones,
es particulannente
aplicable
al sub
lite la doctrina
del Tribunal
con arreglo
a la cual el progreso
de
impugnaciones
del tipo .de las desarrolladas
por el apelante
habría
requerido
la demostración
del gravamen
concretamente
sufrido, esto
es, de que el valor adquisitivo
de las sumas convertidas
a la fecha en que
debieron
efectuarse
los pagos era inferior
al que correspondería
al
capital ajustado
en los ténninos
del contrato,
de haberse
mantenido
el
proceso inflacionario
en valores similares
a los imperantes
al momento
de la celebración
de aquél (confr. L.376.XX. "La Pampa, Provincia de el
Esteban
Albano S. A. si consignación",
del 28 de junio de 1988, y M.
549.XXIl. "Milano, Miguel Angel el B. C. R. A. sI cobro de australes",
del
24 de agosto de 1989).
Por ello, y de confonnidad
en lo pertinente
con lo dictaminado
por
la señora
Procuradora
Fiscal,
se declara
improcedente
el recurso
extraordinario
interpuesto;
con costas.
CARLOS S. FAYT.
ALBERTO BLAS MANES y ÜTRA v. BANCO CENTRAL
DE LA
REPUBLICA
ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Si la arbitrariedad
alegada por los recurrentes
se funda -entre
otras causas-
en que la Cámara se apartó de una interpretación
adecuada de las leyes 21.526
(art. 56)y 20.663, cuestión que se halla inescindiblemente
ligada a la inteligencia
que de dicha norma se efectúe, corresponde el examen de los agravios vertidos con
la amplitud exigida por la garantía
de la defensa enjuicio.
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ENTIDADES FINANCIERAS.
La obligación que como garante
asume el Banco Central
no deriva del con-
trato de depósito, sino de la ley, ya que aquélla ha sido impuesta con fines de
regulación económica y no para asegurar
el cobro por parte de un acreedor
particular.
ENTIDADES FINANCIERAS.
La interpretación
de las normas que establecen el régimen de garantía
de los
dep6sitos que más se compadece con la finalidad de regulación
económica con
la que ha sido impuesta, es la que asegure a los depositantes la devolución de sus
imposiciones con más los intereses, inclusive los -devengados durante el plazo de
30 días que est
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