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Bigma

07/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_97

Voces / Materias

PROPIEDAD CONTRATO

Normas Citadas

ley 21.391 ley 22.051 decreto 1096/85 decreto 1096/85 decreto 1096/ Fallos: 308:1264 Fallos: 308:1264

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Bigma S. R. L. el O. S. N. si cobro de australes". Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 287/299 2404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 que confirmó la resolución de primera instancia de fs. 237/239 Yrechazó la demanda que perseguía el cobro de las sumas desagiadas por Obras Sani tarias de la Nación a la actora en los términos del arto 4º del decreto 1096/85, interpuso ésta recurso extraordinario, el que fue concedido parcialmente -en cuanto cuestiona la interpretación de una norma de carácter federal- a fs. 334. 2º) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, la aplicac.ión de la escala de conversión prevista en el artículo 4º del decreto 1096/85 es aplicable a las obligaciones a plazo cuyo curso comenzó con anterio- ridad a la entrada en vigencia del citado decreto y venció después, siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren cierta- mente implícitas al convenirse la relación creditoria, razón por la cual no cabe la aplicación indiscriminada de la escala de conversión del decreto 1096/85 en todos los supuestos, dado que la concreta existencia de una expectativa inflacionaria es un presupuesto fáctico que condi- ciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso (C.72.XXIl. "Cantarelli, Andrés y otro el Edicom S. R. L. si consigna- ción" del 28 de junio de 1988; M.20.XXII. "Mancina, Juan y otro el Fiure, Daniel César y otro si consignación" del 25 de octubre de 1988). 3º) Que, a luz de esa doctrina, el Tribunal no comparte la interpre- tación que de la norma federal efectuó el a quo en esta causa. A tal efecto, resulta necesario advertir que la aplicación del sistema de actualización previsto en la ley 21.391 (fs. 144 vta.) en materia de contratos de suministro, denota la existencia de un sistema legal de estabilización del crédito que, como tal, no incorpora inflación a la deuda, toda vez que sólo tiende a remediar los efectos de ese fenómeno una vez producido (Fallos: 308:1264; M.20.XXII. ~Mancina, Juan y otro el Fiure, Daniel César y otro si consignación" del 25 de octubre de 1988). Desde esa óptica, reconocida la vigencia del citado sistema de estabilización por las partes (fs. 7, 11, 20, 28, 36, 41, 47 Y 59) la existencia de una supuesta expectativa inflacionaria en la oferta de la actora sólo puede considerarse cierta respecto de los 30 días hábiles posteriores a la recepción definitiva de la mercadería o fecha de facturación en que la suma adeudada no reconoce actualización -plazo de descubierto sin ajuste-, pero no respecto a los períodos anteriores a la recepción de la mercadería o fecha de facturación, respecto a los cuales -y ante la aplicación del sistema previsto por la ley 21.391- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2405 el desaglo efectuado por O. S. N. aparece corno desmedido y violatorio del derecho de propiedad de la actora. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. EN1UQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) -JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FA YT Considerando: 1!!)Que Bigrna S. R. L. demandó a Obras Sanitarias de la Nación con motivo del desagio impuesto por la empresa estatal a distintas facturas correspondientes a contratos de suministros pese a que -según sostu- 'VO la actora- las obligaciones allí documentadas, que nacieron antes del 15 de junio y debían cumplirse después de esa fecha, incluían cláusulas de reajuste y, por lotanto, no contenían expectativas inflacio- narias (confr. fs. 121/125). 2!!) Que la Sala JI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Contra tal decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente-pbr el a quo (confr. fs. 237/239, 287/299, 303/330 y 334). 3!!)Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, la escala de conversión prevista en el artículo 4!!del decreto 1096/85 es aplicable a las obligaciones a plazo cuyo curso comenzó con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto y venció después, siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren ciertamente implíci- tas al convenirse la relación creditoria, razón por la cual no cabe la aplicación indiscriminada de la escala de conversión del decreto 1096/ 85 en todos los supuestos, dado que la concreta existencia de una 2406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 expectativa inflacionaria es un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso (C.72.XXIl. "Cantarelli, Andrés y otro el Edison S. R. L. si consigna- ción", del 28 de junio de 1988; M.20.XXIl. "Mancina, Juan y otro el Fiure, Daniel César y otro si consignación", del 25 de octubre de 1988). 4!l)Que en cuanto a la existencia de tal expectativa en la oferta de la actora durante el plazo de los 30 días posteriores a la recepción definitiva de la mercadería ofecha de facturación, en que no se reconoce reajuste pues se trata de un período no cubierto por la cláusula de actualización, los agravios del apelante deben ser desestimados. Ello es así, habida cuenta de que no se hacen cargo de todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada. 5!l) Que, sentado 10 expuesto, si bien en el precedente de Fallos: 308:1264 esta Corte ha sostenido que resulta improcedente el desagio' si la cláusula de estabilización del crédito estipulada no incorpora inflación a la deuda -ya que en tal hipótesis sólo tiende a remediar los e£ectosde ese fenómeno una vez producido-, de ello no se sigue sin más que las impugnaciones de la apelante sobre el particular deban ser atendidas. 6!l) Que, efectivamente, reconocida por las partes la vigencia del sistema de estabilización contemplado en la ley 21.391 (confr. fs. 7, 11,20,36,41,47,59 y 144 vta.) cabe detenerse en las particularidades de ese sistema que, en cuanto aquí interesa, establece la utilización de los índices de actualización correspondientes a los meses anteriores a los del inicio y término del reajuste respectivo (art. 3!lde la ley 21.391). Tal examen 10 impone el propio precedente antes citado que ya había puntualizado que la dilucidación de situaciones comola presente exige en forma previa "establecer el sentido de las previsiones contractuales, para evitar resultados no queridos por la ley". Por otra parte, en la causa M.20.XXIl. "Mancina, Juan y otro el Fiure, Daniel César y otro si consignación", fallada el 25 de octubre de 1988, aunque se reiteró el principio señalado en el considerando 5!l,se trataba de un sistema de estabilización relacionado con la equivalencia de bonos externos, su- puesto enteramente ajeno al de autos. 7!l)Que, asimismo, en el propio decreto 1096/85 se ha previsto la aplicación del desagio cuando se trate de una obligación a plazo con cláusula de ajuste (art. 6, segundo y cuarto apartados), siempre que se DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2407 den detenninados presupuestos. También de lo expresado en la expo- sición de motivos de aquella nonna, surge que el legislador ha previsto que la existencia de expeCtativas inflacionarias puede aparecer eviden- ciada no sólo por la detenninación de sobreprecios, y altas tasas nominales de interés, sino además por "la aplicación de variaciones de índices de precios correspondientes a períodos pasados respecto del momento de pago". 8º) Que, en tales condiciones, es particulannente aplicable al sub lite la doctrina del Tribunal con arreglo a la cual el progreso de impugnaciones del tipo .de las desarrolladas por el apelante habría requerido la demostración del gravamen concretamente sufrido, esto es, de que el valor adquisitivo de las sumas convertidas a la fecha en que debieron efectuarse los pagos era inferior al que correspondería al capital ajustado en los ténninos del contrato, de haberse mantenido el proceso inflacionario en valores similares a los imperantes al momento de la celebración de aquél (confr. L.376.XX. "La Pampa, Provincia de el Esteban Albano S. A. si consignación", del 28 de junio de 1988, y M. 549.XXIl. "Milano, Miguel Angel el B. C. R. A. sI cobro de australes", del 24 de agosto de 1989). Por ello, y de confonnidad en lo pertinente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto; con costas. CARLOS S. FAYT. ALBERTO BLAS MANES y ÜTRA v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Si la arbitrariedad alegada por los recurrentes se funda -entre otras causas- en que la Cámara se apartó de una interpretación adecuada de las leyes 21.526 (art. 56)y 20.663, cuestión que se halla inescindiblemente ligada a la inteligencia que de dicha norma se efectúe, corresponde el examen de los agravios vertidos con la amplitud exigida por la garantía de la defensa enjuicio. 2408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ENTIDADES FINANCIERAS. La obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del con- trato de depósito, sino de la ley, ya que aquélla ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular. ENTIDADES FINANCIERAS. La interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía de los dep6sitos que más se compadece con la finalidad de regulación económica con la que ha sido impuesta, es la que asegure a los depositantes la devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive los -devengados durante el plazo de 30 días que est

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