Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Manes, Alberto BIas y otra el Banco Central de la República Argentina
07/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_98
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 21.526
ley 22.051
ley 48
Fallos: 307:1824
Fallos:
307:534
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2409
Buenos Aires, 7 de diciembre
de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la
causa Manes,
Alberto
BIas y otra el Banco Central
de la República
Argentina",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso
Administrativo
Federal,
revocó la sentencia
de primera
instancia
que había
condenado
al Banco
Central
de la República
Argentina
a pagar
a los actores
los importes
correspondientes
a dos
certificados
de depósito a plazo fijo expedidos por el Banco Aconcagua
Cooperativo
Limitado,
con más
su reajuste
monetario
e intereses.
Impuso las costas de ambas instancias
por su orden.
22) Que el tribunal
a quo sostuvo como fundamento
de su decisión
que la garantía
de los depósitos establecida
por el arto 56 de la ley 21.526
tiene fundamento
en la ley y fue impuesta
por finalidades
de regulación
monetaria;
que el Banco Central
puede oponer como defensa al porta-
dor de un certificado de depósito la inexistencia
de la operación en que
se sustenta,
pues la garantía
sólo opera ante
depósitos
genuinos
y
regulares;
que. en el caso las razones
expresadas
por la actora para
depositar
sumas importantes
de dinero en Mendoza no evidencian
un
comportamiento
que pueda admitirse
como normal en los negocios; que
las imposiciones que se controvierten
se realizaron
en parte en cheques
certificados
contra el Banco de Ultramar
que aparecieron
depositados
en una cuenta de ahorro a nombre del presidente
del Banco Aconcagua;
que, en consecuencia,
y ante la falta de acreditación
contable
en el
Banco Aconcagua,
no se ha demostrado
la efectiva imposición
de los
fondos por los actores
en dicho banco; que éstos no formalizaron
la
operación en efectivo el día 4 de octubre de 1984, sino que recibieron un
certificado provisorio; que las pruebas aportadas
sobre la preexistencia
de la parte de fondos en efectivo no son suficientes;
que las constancias
relacionadas
con tales circunstancias
impiden atribuir
a la omisión de
la demandada
los efectos de una confesión ficta a los fines del arto 417
del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación; que es ajeno al
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litigio 10 concerniente
al aducido incumplimiento
por el Banco Central
de sus obligaciones de policía financiera,
ya que en autos no se accionó
por responsabilidad
administrativa
por falta de servicio.
3Q)
Que contra
la sentencia
interpusieron
los actores
recurso
extraordinario
cuya denegación
originó la presente
queja.
4Q) Que los recurrentes
se agravian
de que el fundamento
de dicha
denegación -que
10 resuelto remite al análisis
de cuestiones
procesa-
les, de hecho y prueba ajenas al recurso extraordinario-
no es suficien-
te cuando
el tribunal
no ha dado sustento
suficiente
a su decisión.
Sostienen
que ello es así, pues la Cámara
determinó
que era necesario
examinar
la prueba
relativa
al origen de los fondos aplicados
a los
depósitos
que se tachan
de simulados
y la disponibilidad
del dinero
para realizarlos,
pues de 10 contrario se configuraría
un indicio que con
otros impondría
el acogimiento de la excepción. Dicen que el depositan-
te sólo puede intervenir
en el momento de la imposición controlando
la
recepción por parte del banco de los dineros entregados
en la persona
idónea
y autorizada,
por caja, y recibiendo
como contrapartida
el
respectivo
contrato
de plazo fijo, por lo qué consideran
arbitraria
la
resolución
de la Cámara
en cuanto hace responsable
a su parte de las
irregularidades
cometidas por la depositaria.
5Q) Que la arbitrariedad
alegada
por los recurrentes
se funda
--entre
otras
causas-
en que el tribunal
a quo se apartó
de una
interpretación
adecuada
de las leyes 21.526 (art. 56) y 20.663, cuestión
que se halla inescindiblemente
ligada a la inteligencia
que de dichas
normas
se efectúe,
por lo que corresponde
el examen de los agravios
vertidos con la amplitud
exigida por la garantía
de la defensa en juicio
(Fallos: 307:1824) ..
6Q) Que si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que como
garante
asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino
de la ley, ya que ella ha sido impuesta
con fines de regulación económica
y no para asegurar
el cobro por parte de un acreedor particular
(Fallos:
307:534), no es menos cierto que también ha dicho que la interpretación
de las normas
que establecen
el régimen
de garantía'
que más
se
compadece
con tal finalidad,
es la que asegure
a los depositantes
la
devolución
de sus imposiciones
con más los intereses,
inclusive
los
devengados
durante
el plazo de treinta
días que establece el arto 56 de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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la ley 21.526. Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica
que pudieran
inspirar
la sanción del régimen de garantía
de depósitos
no podrían alcanzarse
si dicho régimen no asegurara
a los depositantes
la real
devolución
de sus imposiciones,
con los intereses
pactados
(sentencias
recaídas
en las causas: C.15.XXI, "Corbo, Miguel Angel y
otros el Banco Central
de la República Argentina
si cobro de pesos" del
1 de octubre de 1987; F.378.XXI, "Fernández,
Raúl Ambrosio y otros
el Banco Central
de la República Argentina
si cobro de pesos"
del 11
de octubre
de 1988; G.4 70.XXI, "Galarraga,
Ignacio
el Banco Cen-
tral de la República
Argentina
si cobro de pesos", del 22 de diciembre
de 1988).
7
Q
) Que la Corte también ha dicho que la garantía
de los depósitos
instrumentada
por la ley 22.051, se extiende
a todas
las personas
amparadas
por el régimen y que el único requisito exigible por el Banco
Central
de la República
Argentina,
además
de la acreditación
de su
imposición,
es la declaración
jurada
que la ley menciona
(sentencia
recaídá en la causa "Galarraga,
Ignacio el Banco Central
de la Repúbli-
ca Argentina
si cobro de pesos",
el 22 de diciembre
de 1988). Ha
mantenido
también
que el obrar irregular
de los depositarios
no puede
imputarse
a los depositantes.
Salvo que una connivencia
fuera termi-
nantemente
probada,
la ley noautoriza
a exigir a éstos conductas
más
gravosas que las que habitualmente
exigen las entidades
financieras
a
quienes les confían sus ahorros: resultan
inoponibles
a los depositan-
tes los defectos y omisiones
en que pueden
incurrir
los depositarios
(sentenéia
en la causa F.537.XX, "Ferreyra,
Antonio Adelino y otros cl
Banco Central
de la República Argentina
si cobro", del 17 de mayo de
1988).
8Q) Que dentro
de este marco interpretativo,
los agravios
de la
recurrente
deben
progresar.
El tribunal
a quo, al exigir la prueba
relativa
al origen de los fondos, se ha apartado
de lo que habitualmente
requieren
las entidades
financieras
a los depositantes
para acreditar
sus imposiciones,
que se encuentran
demostradas
en autos mediante
los certificados
de depósito agregados
de cuya falta de autenticidad,
en
el caso, no produjo
prueba
alguna
la demandada,
en tanto
que los
actores presentaron
las declaraciones
juradas
a que se refiere el arto 56
de la ley 21.526 y cuyas firmas fueron reconocidas
como propias
por
personas
autorizadas
a obligar a la entidad.
Lo mismo ocurre respecto,
de la falta de contabilización
de las imposiciones,
que la Cámara valora
negativamente,
pese a no haberse
demostrado
en autos connivencia
entre los depositantes
y la depositaria.
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y, por aplicación
del arto 16, 2ª parte,
de la ley 48, se
revoca la sentencia
apelada y se hace lugar a la demanda.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
EDUARDO ADOLFO ORTIZ y Orao v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa. Extracontractual.
Los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsiones del
arto 1113, 2º párrafo, parte final, del Código Civil sobre daños causados por el
"riesgo" de la cosa, y la "culpa de la víctima" con aptitud para cortar el nexo de
causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la "única" causa del
daño y revestir
las características
de "imprevisibilidad"
e "irresistibilidad"
propias del caso fortuito o fuerza mayor.
ACCIDENTES
FERROVIARIOS.
Ferrocarriles
Argentinos tuvo a su alcance la posibilidad de evitar las consecuen-
cias dañosas derivadas de la caída de un pasajero de un tren en marcha si no fue
objeto de impugnación la conclusión del peritaje de-ingeniería en cuanto atribuyó
a la "mala conservación
de las vías férreas" el producir
"sacudidas"
por la
existencia de desniveles y si resulta más 'reprochable aún que el personal de la
demandada
no adoptara las diligencias mínimas para evitar que al ponerse en
marcha el ferrocarril
existiesen
pasajeros ubicados en un lugar tan peligroso
para la seguridad del transporte,
omisión claramente
violatoria de lo dispuesto
en el arto 11 de la ley' 2873.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa. Extracontractual.
Si el hecho del transporte
constituye la causa presunta
del perjuicio derivado de
la caída de la víctima de un tren en marcha y aquél reconoce dos causas: la culpa
de la víctima
y la del responsable
del riesgo, procede una
división
de la
responsabilidad
en función de la concurrencia de culpas que autoriza el arto 1113
del Código Civil.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
No obstante lo que parece desprenderse
literalmente
del'texto del arto 1086 del
Código Civil, en que "prima facie" sólo tendrían cabida, en concepto de indemni-,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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zaci6n, los gastos de curaci6n y con~alecencia y el lucro cesante, cabe interpretar
que cuando la víctima resulta
disminuida
en sus aptitudes
físicas en forma
permanente,
esta incapacidad debe ser objeto de reparaci6n al margen de que
desempeñe ono una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí
misma un valor indemnizable.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.
Al determinar el "quantum" para reparar el daño por incapacidad física no cabe
recurrir a criterios matemá
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