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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Manes, Alberto BIas y otra el Banco Central de la República Argentina

07/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_98

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 21.526 ley 22.051 ley 48 Fallos: 307:1824 Fallos: 307:534

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2409 Buenos Aires, 7 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Manes, Alberto BIas y otra el Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó la sentencia de primera instancia que había condenado al Banco Central de la República Argentina a pagar a los actores los importes correspondientes a dos certificados de depósito a plazo fijo expedidos por el Banco Aconcagua Cooperativo Limitado, con más su reajuste monetario e intereses. Impuso las costas de ambas instancias por su orden. 22) Que el tribunal a quo sostuvo como fundamento de su decisión que la garantía de los depósitos establecida por el arto 56 de la ley 21.526 tiene fundamento en la ley y fue impuesta por finalidades de regulación monetaria; que el Banco Central puede oponer como defensa al porta- dor de un certificado de depósito la inexistencia de la operación en que se sustenta, pues la garantía sólo opera ante depósitos genuinos y regulares; que. en el caso las razones expresadas por la actora para depositar sumas importantes de dinero en Mendoza no evidencian un comportamiento que pueda admitirse como normal en los negocios; que las imposiciones que se controvierten se realizaron en parte en cheques certificados contra el Banco de Ultramar que aparecieron depositados en una cuenta de ahorro a nombre del presidente del Banco Aconcagua; que, en consecuencia, y ante la falta de acreditación contable en el Banco Aconcagua, no se ha demostrado la efectiva imposición de los fondos por los actores en dicho banco; que éstos no formalizaron la operación en efectivo el día 4 de octubre de 1984, sino que recibieron un certificado provisorio; que las pruebas aportadas sobre la preexistencia de la parte de fondos en efectivo no son suficientes; que las constancias relacionadas con tales circunstancias impiden atribuir a la omisión de la demandada los efectos de una confesión ficta a los fines del arto 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; que es ajeno al 2410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 litigio 10 concerniente al aducido incumplimiento por el Banco Central de sus obligaciones de policía financiera, ya que en autos no se accionó por responsabilidad administrativa por falta de servicio. 3Q) Que contra la sentencia interpusieron los actores recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. 4Q) Que los recurrentes se agravian de que el fundamento de dicha denegación -que 10 resuelto remite al análisis de cuestiones procesa- les, de hecho y prueba ajenas al recurso extraordinario- no es suficien- te cuando el tribunal no ha dado sustento suficiente a su decisión. Sostienen que ello es así, pues la Cámara determinó que era necesario examinar la prueba relativa al origen de los fondos aplicados a los depósitos que se tachan de simulados y la disponibilidad del dinero para realizarlos, pues de 10 contrario se configuraría un indicio que con otros impondría el acogimiento de la excepción. Dicen que el depositan- te sólo puede intervenir en el momento de la imposición controlando la recepción por parte del banco de los dineros entregados en la persona idónea y autorizada, por caja, y recibiendo como contrapartida el respectivo contrato de plazo fijo, por lo qué consideran arbitraria la resolución de la Cámara en cuanto hace responsable a su parte de las irregularidades cometidas por la depositaria. 5Q) Que la arbitrariedad alegada por los recurrentes se funda --entre otras causas- en que el tribunal a quo se apartó de una interpretación adecuada de las leyes 21.526 (art. 56) y 20.663, cuestión que se halla inescindiblemente ligada a la inteligencia que de dichas normas se efectúe, por lo que corresponde el examen de los agravios vertidos con la amplitud exigida por la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307:1824) .. 6Q) Que si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534), no es menos cierto que también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía' que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el arto 56 de DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2411 la ley 21.526. Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, con los intereses pactados (sentencias recaídas en las causas: C.15.XXI, "Corbo, Miguel Angel y otros el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos" del 1 de octubre de 1987; F.378.XXI, "Fernández, Raúl Ambrosio y otros el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos" del 11 de octubre de 1988; G.4 70.XXI, "Galarraga, Ignacio el Banco Cen- tral de la República Argentina si cobro de pesos", del 22 de diciembre de 1988). 7 Q ) Que la Corte también ha dicho que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 22.051, se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y que el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (sentencia recaídá en la causa "Galarraga, Ignacio el Banco Central de la Repúbli- ca Argentina si cobro de pesos", el 22 de diciembre de 1988). Ha mantenido también que el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes. Salvo que una connivencia fuera termi- nantemente probada, la ley noautoriza a exigir a éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros: resultan inoponibles a los depositan- tes los defectos y omisiones en que pueden incurrir los depositarios (sentenéia en la causa F.537.XX, "Ferreyra, Antonio Adelino y otros cl Banco Central de la República Argentina si cobro", del 17 de mayo de 1988). 8Q) Que dentro de este marco interpretativo, los agravios de la recurrente deben progresar. El tribunal a quo, al exigir la prueba relativa al origen de los fondos, se ha apartado de lo que habitualmente requieren las entidades financieras a los depositantes para acreditar sus imposiciones, que se encuentran demostradas en autos mediante los certificados de depósito agregados de cuya falta de autenticidad, en el caso, no produjo prueba alguna la demandada, en tanto que los actores presentaron las declaraciones juradas a que se refiere el arto 56 de la ley 21.526 y cuyas firmas fueron reconocidas como propias por personas autorizadas a obligar a la entidad. Lo mismo ocurre respecto, de la falta de contabilización de las imposiciones, que la Cámara valora negativamente, pese a no haberse demostrado en autos connivencia entre los depositantes y la depositaria. 2412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, por aplicación del arto 16, 2ª parte, de la ley 48, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JORGE ANTONIO BACQUÉ. EDUARDO ADOLFO ORTIZ y Orao v. FERROCARRILES ARGENTINOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. Los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsiones del arto 1113, 2º párrafo, parte final, del Código Civil sobre daños causados por el "riesgo" de la cosa, y la "culpa de la víctima" con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la "única" causa del daño y revestir las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del caso fortuito o fuerza mayor. ACCIDENTES FERROVIARIOS. Ferrocarriles Argentinos tuvo a su alcance la posibilidad de evitar las consecuen- cias dañosas derivadas de la caída de un pasajero de un tren en marcha si no fue objeto de impugnación la conclusión del peritaje de-ingeniería en cuanto atribuyó a la "mala conservación de las vías férreas" el producir "sacudidas" por la existencia de desniveles y si resulta más 'reprochable aún que el personal de la demandada no adoptara las diligencias mínimas para evitar que al ponerse en marcha el ferrocarril existiesen pasajeros ubicados en un lugar tan peligroso para la seguridad del transporte, omisión claramente violatoria de lo dispuesto en el arto 11 de la ley' 2873. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. Si el hecho del transporte constituye la causa presunta del perjuicio derivado de la caída de la víctima de un tren en marcha y aquél reconoce dos causas: la culpa de la víctima y la del responsable del riesgo, procede una división de la responsabilidad en función de la concurrencia de culpas que autoriza el arto 1113 del Código Civil. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. No obstante lo que parece desprenderse literalmente del'texto del arto 1086 del Código Civil, en que "prima facie" sólo tendrían cabida, en concepto de indemni-, DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2413 zaci6n, los gastos de curaci6n y con~alecencia y el lucro cesante, cabe interpretar que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparaci6n al margen de que desempeñe ono una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. Al determinar el "quantum" para reparar el daño por incapacidad física no cabe recurrir a criterios matemá

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