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Chilo de Alegre, Santos Martina e

14/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_104

Keywords / Subjects

PENSIÓN

Cited Norms

ley 14.777 ley 19.101 ley 23.226 ley 21.383 ley 48 Fallos: 301:904

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Chilo de Alegre, Santos Martina e/Estado Mayor General del Ejército si ordinario". Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia del juez de primera instancia, que hizo lugar a la demanda y dispuso que debía otorgarse a la madre de un soldado conscripto muerto en y por acto de servicio la pensión que establecen los arts. 81, inc. 2º, 82, inc. 7º y 92, inc. 2º, ap. b., todos ellos en función del arto 76, inc. 22, ap. b., de la ley 14.777. Contra esta decisión interpuso la demandada el recurso extra- ordinario que fue.admitido a fs. 66. 22) Que en lo esencial la recurrente sostiene que por disposición del arto 85 de la ley 19.101 el derecho se pierde irrevocablemente por vida deshonesta de la pensionista, y que el concubinato -situación en que se halla la actora- configura siempre en las reglamentaciones milita- res vida deshonesta. 32) Que el a quo señaló que atento al texto de la ley 23.226, que admite derechos previsionales nacidos de uniones de hecho, no cabe admitir que en la materia el concubinato implique por sí deshonesti. dad. 42) Que tal afirmación es correcta. Esta Corte estimó aplicable las disposiciones de la ley de carácter previsional general 22.611 para afirmar el derecho de pensión de beneficiarias de,'¡'egímen~s policiales y militares por haber contraído nuevas nupcias, pese a las previsiones de las normas que regían tales regímenes especiales (Causas: S.193.XXII. "Sotelo, Máxima Genoveva Sánchez de d Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal sI pensión" y L.242.XXII. 2429 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 "López Moresi de Alvarez, Marta S. c/Estado Nacional (Mrio. de Defensa) s/ ordinario", del 2 de mayo de 1989). En el caso, no cabe prescindir de lo dispuesto por una ley de carácter general, como es la 23.226, para aventar la posibilidad de que el concubinato constituya siempre y de por sí "vida deshonesta", en regímenes especiales, como el militar. 5º) Que a ello cabe agregar, que según se debe inferir de la doctrina de los casos citados, y de lo precedentemente afirmado, la nueva unión de la beneficiaria no puede constituir causal de pérdida de derecho a pensión, sea tal unión matrimonial o de hecho. Por ello, se confirma la sentencia apelada. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JOSE NICASIO DIBUR v. RICARDO FRANCISCO MOLINAS FISCALIA NAC10NAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. Las diferencias de carácter funcional entre la actividad de control que tiene asignada la Fiscalía Nacional de Investigaciones AdIlJinistrativas y la tarea judicial no entrañan de por sí una descalificación desde el punto de vista constitucional de las inmunidades que la ley ha acordado al titular del citado organismo. Por el contrario, ellas encuentran sustento en la trascendente labor que tiene encomendada esa Fiscalía, labor que, en última instancia, está destinada a instar y colaborar con el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha. FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. Son aplicables losllrts. 45, 51y 52 de la Constitución Nacional respecto del Fiscal General de Investigaciones Administrativas, lo que significa dotarlo de inmuni. dad procesal, vale decir, una sustracción temporaria de la ley procesal común, que sólo tiene el alcance de un impedimento que posterga el juicio hasta que se haya producido la destitución. 2430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 FISCALIA'DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATNAS. La inmunidad procesal no constituye un privilegio de irresponsabilidad para quien ejerce el cargo de Fiscal General de In,vestigaciones Administrativas, ni excluye la atribución de los jueces para instruir sumarios, realizar investigacio- nes y diligencias tendientes a la comprobación de hechos presumiblemente delictuosos e, incluso, establecer "si prima facie" y objetivamente configuran algunos de los tipificados como delitos por la ley penal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema: Corte: -1- El querellante planteó, en estos autos, la inconstitucionalidad del arto 2º de la ley 21.383, en cuanto otorga inmunidad al titular de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. A su criterio, no cabe admitir que dicho funcionario pueda ser equiparado a un juez de la Nación y sólo los jueces -dijo- en la normativa constitucional, son los exclusivos "realizadores de la activi- dad jurisdiccional judicial del Estado". Enfatizó que dicha ley 21.383, además de nacer huérfana de antecedentes históricos, nada tiene que ver con la organización del Poder Judicial de la Nación, limitándose a regular el ente que genera. Según su manera de ver, las funciones de dicho Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas son totalmente ajenas ala fun- ción judicial propiamente dicha, que, por regla, sólo ejercen "la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás tribunales inferiores". Puso de resalto, esencialmente, que las inmunidades que la Cons- titución NaCional consagra, sólo protegen a los miembros de dicho Poder Judicial y que, extenderlas a un funcionario comoel que se trata, implica una flagrante violación "a la estructura toda de la Constitución política de nuestra República". DE JUSTICIA DE LA NACION 312 -,II- 2431 El tribunal a quo rechazó el planteo referido, remitiéndose a lo resuelto por la Corte Suprema en la causa "Cagliotti, Carlos N.' sI querella el Molinas, Ricardo F. por el delito de injurias", sentencia del 1 de noviembre de 1988, En el recurso extraordinario de fs. 92/96, el apelante replantea las argumentaciones ya reseñadas, y aduce, asimismo, que el pronuncia- miento del a quo es arbitrario, ya que la Corte, en el mentado preceden- te, no decidió una cuestión de inconstitucionalidad como la aquí deducida. -III- Si bien dicho recurso sería admisible dado que se cuestiona en autos la constitucionalidad de una ley federal Cinc.12 del arto 14 de la ley 48), estimo que no puede prosperar, desde que no cumple con el requisito de la debida fundamentación. Por lo pronto, procede poner de relieve que la decisión que se apela remitió, cómo queda dicho, a lo expresado por V. E. en la causa "Cagliotti, Carlos N." y, más allá de que en esta causa se haya deducido ono un planteo de inconstitucionalidad, lo cierto y relevante es que, de sus fundamentos, surge que la Corte ha venido a consagrar la consti- tucionalidad del régimen legal que regula a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas cuando reconoce aplicable, a su titu- lar, el régimen de inmunidades a que alude el arto 45 de la Constitucio- nal Nacional. En lo substancial, en dicho precedente la Corte destacó, para admitir esa validez, que la magistratura de que se trata, por las específicas funciones que le atribuye la ley y que se expresan en la alta función de control jurisdiccional a la que alude V. E. en el considerando 92, se encuentra comprendida en las previsiones de los artículos 45,51 y 52 de la Constitución Nacional. A mi modo de ver, esos fundamentos que ya elaboró el Tribunal en la causa citada, la cual es susta'ncialmente análoga a la presente, son, por ende, reiterables en el sub lite, y no han sido rebatidos con el rigor 2432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 que es menester por el apelante. En efecto, en el punto 17 de su escrito de recurso, el apelante se limita a enunciar dogmáticamente su tesis contraria a la validez constitucional de las funciones de naturaleza jurisdiccional atribuidas, en la ley que cuestiona, al Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, por entender que las mismas no pueden ser conferidas sino a losjueces de la Nación, calidad que le niega al organismo en cuestión. Sin embargo, el recurrente no desarrolla dicho planteo como era su carga indefectible, a través de una sólida argumentación, soslayando que la Corte tiene dicho, de manera reiterada, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos: 301:904; 962,1062, entre muchos otros), lo cual toma . doblemente exigible el requisito de la debida fundamentación. En tales condiciones, opino que cabe declarar la improcedencia del recurso en examen y, comoconsecuencia de ello, la del recurso deducido a fs. 91 contra el auto de fs. 19. Buenos Aires, 8 de noviembre de 1989. Osear Eduardo Roger.