Chilo de Alegre, Santos Martina e
14/12/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_104
Voces / Materias
PENSIÓN
Normas Citadas
ley
14.777
ley 19.101
ley 23.226
ley 21.383
ley 48
Fallos: 301:904
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre
de 1989.
Vistos los autos: "Chilo de Alegre, Santos Martina
e/Estado
Mayor
General del Ejército si ordinario".
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso Administrativo
Federal, confirmó la sentencia
del juez de
primera
instancia,
que hizo lugar a la demanda
y dispuso que debía
otorgarse
a la madre de un soldado conscripto muerto en y por acto de
servicio la pensión que establecen
los arts. 81, inc. 2º, 82, inc. 7º y 92,
inc. 2º, ap. b., todos ellos en función del arto 76, inc. 22, ap. b., de la ley
14.777. Contra esta decisión interpuso
la demandada
el recurso extra-
ordinario
que fue.admitido
a fs. 66.
22) Que en lo esencial la recurrente
sostiene que por disposición del
arto 85 de la ley 19.101 el derecho se pierde irrevocablemente
por vida
deshonesta
de la pensionista,
y que el concubinato
-situación
en que
se halla la actora-
configura siempre en las reglamentaciones
milita-
res vida deshonesta.
32) Que el a quo señaló que atento
al texto de la ley 23.226, que
admite
derechos
previsionales
nacidos de uniones
de hecho, no cabe
admitir
que en la materia
el concubinato
implique por sí deshonesti.
dad.
42) Que tal afirmación
es correcta. Esta Corte estimó aplicable las
disposiciones
de la ley de carácter
previsional
general
22.611 para
afirmar
el derecho de pensión de beneficiarias
de,'¡'egímen~s policiales
y militares
por haber contraído nuevas nupcias, pese a las previsiones
de
las
normas
que
regían
tales
regímenes
especiales
(Causas:
S.193.XXII. "Sotelo, Máxima Genoveva Sánchez de d Caja de Retiros,
Jubilaciones
y Pensiones de la Policía Federal sI pensión" y L.242.XXII.
2429
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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"López Moresi de Alvarez, Marta
S. c/Estado
Nacional
(Mrio. de
Defensa) s/ ordinario", del 2 de mayo de 1989). En el caso, no cabe
prescindir de lo dispuesto por una ley de carácter general, como es la
23.226, para aventar la posibilidad de que el concubinato constituya
siempre y de por sí "vida deshonesta", en regímenes especiales, como el
militar.
5º) Que a ello cabe agregar, que según se debe inferir de la doctrina
de los casos citados, y de lo precedentemente
afirmado, la nueva unión
de la beneficiaria no puede constituir causal de pérdida de derecho a
pensión, sea tal unión matrimonial
o de hecho.
Por ello, se confirma la sentencia apelada.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
CARLOS
S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
JOSE NICASIO DIBUR v. RICARDO FRANCISCO MOLINAS
FISCALIA NAC10NAL
DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS.
Las diferencias de carácter funcional entre la actividad de control que tiene
asignada la Fiscalía Nacional de Investigaciones AdIlJinistrativas y la tarea
judicial
no entrañan
de por sí una descalificación desde el punto de vista
constitucional de las inmunidades
que la ley ha acordado al titular del citado
organismo. Por el contrario, ellas encuentran sustento en la trascendente
labor
que tiene encomendada
esa Fiscalía,
labor que, en última
instancia,
está
destinada
a instar
y colaborar con el ejercicio de la función jurisdiccional
propiamente
dicha.
FISCALIA
NACIONAL
DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS.
Son aplicables losllrts. 45, 51y 52 de la Constitución Nacional respecto del Fiscal
General de Investigaciones Administrativas,
lo que significa dotarlo de inmuni.
dad procesal, vale decir, una sustracción temporaria de la ley procesal común,
que sólo tiene el alcance de un impedimento que posterga el juicio hasta que se
haya producido la destitución.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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FISCALIA'DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATNAS.
La inmunidad
procesal no constituye un privilegio de irresponsabilidad
para
quien ejerce el cargo de Fiscal General de In,vestigaciones Administrativas,
ni
excluye la atribución de los jueces para instruir sumarios, realizar investigacio-
nes y diligencias tendientes
a la comprobación de hechos presumiblemente
delictuosos e, incluso, establecer "si prima facie" y objetivamente
configuran
algunos de los tipificados como delitos por la ley penal.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema: Corte:
-1-
El querellante planteó, en estos autos, la inconstitucionalidad
del
arto 2º de la ley 21.383, en cuanto otorga inmunidad al titular de la
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
A su criterio, no cabe admitir que dicho funcionario pueda ser
equiparado a un juez de la Nación y sólo los jueces -dijo-
en la
normativa constitucional, son los exclusivos "realizadores de la activi-
dad jurisdiccional judicial del Estado".
Enfatizó que dicha ley 21.383, además de nacer huérfana
de
antecedentes
históricos,
nada
tiene que ver con la organización
del Poder Judicial de la Nación, limitándose a regular el ente que
genera.
Según su manera de ver, las funciones de dicho Fiscal Nacional de
Investigaciones
Administrativas
son totalmente
ajenas
ala
fun-
ción judicial
propiamente
dicha, que, por regla, sólo ejercen "la
Corte Suprema
de Justicia
de la Nación y los demás tribunales
inferiores".
Puso de resalto, esencialmente, que las inmunidades que la Cons-
titución NaCional consagra, sólo protegen a los miembros de dicho
Poder Judicial y que, extenderlas a un funcionario comoel que se trata,
implica una flagrante violación "a la estructura toda de la Constitución
política de nuestra República".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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-,II-
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El tribunal
a quo rechazó el planteo referido, remitiéndose
a lo
resuelto
por la Corte Suprema
en la causa
"Cagliotti,
Carlos N.'
sI querella el Molinas, Ricardo F. por el delito de injurias", sentencia del
1 de noviembre de 1988,
En el recurso extraordinario
de fs. 92/96, el apelante replantea
las
argumentaciones
ya reseñadas,
y aduce, asimismo, que el pronuncia-
miento del a quo es arbitrario, ya que la Corte, en el mentado preceden-
te, no decidió una cuestión
de inconstitucionalidad
como la aquí
deducida.
-III-
Si bien dicho recurso sería admisible dado que se cuestiona en autos
la constitucionalidad
de una ley federal Cinc.12 del arto 14 de la ley 48),
estimo que no puede prosperar, desde que no cumple con el requisito de
la debida fundamentación.
Por lo pronto, procede poner de relieve que la decisión que se apela
remitió,
cómo queda
dicho, a lo expresado
por V. E. en la causa
"Cagliotti, Carlos N." y, más allá de que en esta causa se haya deducido
ono un planteo de inconstitucionalidad,
lo cierto y relevante es que, de
sus fundamentos,
surge que la Corte ha venido a consagrar la consti-
tucionalidad
del régimen legal que regula a la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas
cuando reconoce aplicable, a su titu-
lar, el régimen de inmunidades
a que alude el arto 45 de la Constitucio-
nal Nacional.
En lo substancial,
en dicho precedente
la Corte destacó, para
admitir
esa validez, que la magistratura
de que se trata,
por las
específicas funciones que le atribuye la ley y que se expresan en la alta
función de control jurisdiccional a la que alude V. E. en el considerando
92, se encuentra
comprendida en las previsiones de los artículos 45,51
y 52 de la Constitución Nacional.
A mi modo de ver, esos fundamentos
que ya elaboró el Tribunal en
la causa citada, la cual es susta'ncialmente
análoga a la presente, son,
por ende, reiterables
en el sub lite, y no han sido rebatidos con el rigor
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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que es menester por el apelante. En efecto, en el punto 17 de su escrito
de recurso, el apelante se limita a enunciar dogmáticamente
su tesis
contraria
a la validez constitucional
de las funciones de naturaleza
jurisdiccional atribuidas,
en la ley que cuestiona, al Fiscal Nacional de
Investigaciones
Administrativas,
por entender
que las mismas
no
pueden ser conferidas sino a losjueces de la Nación, calidad que le niega
al organismo en cuestión.
Sin embargo, el recurrente no desarrolla dicho planteo como era su
carga indefectible, a través de una sólida argumentación,
soslayando
que la Corte tiene dicho, de manera reiterada,
que la declaración de
inconstitucionalidad
de una ley constituye la "ultima ratio" del orden
jurídico (Fallos: 301:904; 962,1062, entre muchos otros), lo cual toma
. doblemente exigible el requisito de la debida fundamentación.
En tales condiciones, opino que cabe declarar la improcedencia del
recurso en examen y, comoconsecuencia de ello, la del recurso deducido
a fs. 91 contra el auto de fs. 19. Buenos Aires, 8 de noviembre de 1989.
Osear Eduardo
Roger.