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Frades, Emilio Segundo; Figueroa, Alejandro José si robo en grado detentativa

14/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 349 ID: fallos_349_106

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

DELITO ROBO SOCIEDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 272:188 Fallos: 272:188 Fallos: 307:1030 Fallos: 305:1701

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de diciembre de 1989. Vistos los autos: "Frades, Emilio Segundo; Figueroa, Alejandro José si robo en grado detentativa". o Considerando: 1º) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional entendió que la acusación fiscal con la que se produjo la apertura del plenario era nula y, por aplicación de la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 272:188, confirmó la sentencia 2436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 absolutoria dictada en favor de quienes habían sido sometidos a juicio por el delito de robo en grado de tentativa (fs. 19lJ194). Contra esa decisión interpuso el señor Fiscal de Cámara recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 195/200 y 208). 2º) Que en dicho recurso fueron expresados dos agravios: a) en su anterior intervención en la causa la Corte Suprema dejó sin efecto, con sustento en la doctrina sobre arbitrariedad y por haber omitido el tratamiento de cuestiones referentes a la prueba, el pronunciamiento dictado por la Sala VI del a quo (fs.154/155 y 184). En consecuencia, al no haberse limitado el tribunal de reenvío a resolver esa cuestión, y avanzado respecto de otras precluidas -como la nulidad de la acusa- ción-, habría incurrido en exceso de jurisdicción que afectaría el derecho de defensa de la parte acusadora; y , b) seria arbitraria la decisión de absolver, en vez de retrotraer el proceso a la etapa sumarial, porque el precedente de Fallos: 272:188 y otros que siguieron su doctrina atienden a circunstancias excepcionales que no se dan en el sub lite. Por el contrario, al caso sería aplicable otro criterio, sentado en sentencias del Tribunal que el recurrente citó, según el cual no corres- ponde el pronunciamiento liberatorio cuando las restricciones que se derivan del enjuiciamiento no han excedido de las que importan un regular trámite legal. 3º) Que, después del precedente dictamen del señor Procurador General, cabe entender que sólo se mantiene el agravio indicado sub b) en el considerando anterior. En efecto, si bien el desistimiento del otro no fue manifestado expresamente, cabe inferirlo razonablemente de los términos de esa vista, desde que allí se dice: "comparto los argumentos que se vierten en el fallo recurrido y que consagran la referida nulidad de la requisitoria fiscal, aunque me inclino por la solución que propugna la minoría, debiéndose dejar en consecuencia sin efecto todo lo actuado en la etapa plenaria a partir del acto inválido". 4º) Que el agravio remanente suscita cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia del arto 14 de la ley 48, por las razones siguientes. Esta Corte ha dicho reiteradamente que la garantía constitucional de la defensa enjuicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incerti- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2437 dumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Así, el principio de progresividad impide que eljuicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales se preclu- yen cuando han sido cumplidos observando las formas legales. Tanto dicho principio, como el de preclusión, reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica yen la necesidad de lograr una adminis- tración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen. indefinidamente; pero además -y esto es esencial- atento a que los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstan- cial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconoci- miento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para simpre, su situación frente a la ley penal (Fallos: 272:188; 297:48; 298:50 y 312; 300:226 y 1102; 305:913; 306:1705, entre otros). . Sin embargo, como puede apreciarse de la lectura de los preceden- tes citados, el Tribunal ha aplicado su doctrina en casos excepcionales, apartándose de ella en aquellos otros en que la restricción de la libertad personal que el procedimien to importa no exceda de la que deriva de un regular trámite legal (Fallos: 307:1030). Además, en el antecedente de Fallos: 305:1701, la Corte sostuvo que la aptitud de los precedentes citados en el párrafo segundo de este considerando estaba circunscripta a aquellas hipótesis en que, habiendo sido observadas las formas sustanciales del juicio, se decretó la invalidación de las actuaciones sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, lo que equival- dría a transformar la actividad jurisdiccional en un conjunto de solemnidades desprovistas de su sentido director cual es la realización de la justicia. En cambio, esos mismos precedentes no podían regir los supuestos en que las nulidades dispuestas respondieran a la inobser- vancia de las formas sustanciales del juicio, como ocurría en ese caso, por la inexistencia de correlación entre la sentencia y la acusación, y entre ésta y el hecho por el cual se indagó al procesado. . 5º) Que este proceso se inició el 21 de abril de 1986 (fs. 1) y los procesados fueron excarcelados al día siguiente (fs. 43), condición en la que permanecen. El sumario fue clausurado el 25 de agosto del mismo año (fs. 112) y el 24 de febrero de 1987 se dictó el fallo de primera instancia (fs. 136/141). El tiempo restante fue consumido por las apelaciones ordinarias y extraordinarias deducidas posteriormente. 2438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 En tales condiciones, se advierte que las restricciones a los derechos de los imputados no han excedido de los que regularmente importa el enjuiciamiento penal. Por.otra parte, la nulidad de la acusación fiscal respondió, según el criterio de los jueces, a la inobservancia de una forma sustancial del procedimiento, cual sería la ausencia de un relato claro y preciso de un hecho prima faeie típico, omisión que habría dificultado el ejercicio de la defensa, razón por la cual resulta aplicable el recordado criterio de Fallos: 305:1701. Por ello, se revoca la sentencia de fs. 191J194. Hágase saber y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se trámite nuevamente el plenario. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ. GUILLERMO SEGUNDO GOYENA CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La garantía de no ser obligado a declarar oontra sí mismo, contenida en el arto 18 de la Constitución Nacional, ampara solamente al procesado en causa criminal y, por tal razón, no impide la intimación en materia civil de formular las manifestaciones pertinentes a las circunstancias del juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. La escueta argumentación del a quo que; no obstante las contradicciones y posibles falsedades del querellado, lo sobreseyó del delito de falso testimonio sobre la base de que podría ser beneficiario como posible heredero de los bienes cuestionados, lo que impediría que su declaración sea tenida como prestada en "causa ajena", oonstituye una mera afirmación dogmática que no cumple con el requisito constitucional de poseer una mínima fundamentación. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. La no punibilidad del falso testimonio cuando es rendido en causa propia está vinculada con la garantía oonstitucional que impide que se obligue a una persona DE .ruSTICIA DE LA NACION 312 2439 a declarar, respecto de hechos o circunstancias que pudieran incriminarlo penal mente, pero no a los dichos que tuviesen como Consecuencia producir beneficios o perjuicios de naturaleza civil, los que están excluidos de tal garantía (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).