Frades, Emilio Segundo; Figueroa, Alejandro José si robo en grado detentativa
14/12/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 349
ID: fallos_349_106
Jueces
Fayt
Voces / Materias
DELITO
ROBO
SOCIEDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 272:188
Fallos:
272:188
Fallos: 307:1030
Fallos: 305:1701
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1989.
Vistos los autos: "Frades,
Emilio Segundo; Figueroa, Alejandro
José si robo en grado detentativa".
o
Considerando:
1º) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional entendió que la acusación fiscal con la que se
produjo la apertura del plenario era nula y, por aplicación de la doctrina
sentada
por esta
Corte en Fallos: 272:188, confirmó la sentencia
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absolutoria
dictada en favor de quienes habían sido sometidos
a juicio
por el delito de robo en grado de tentativa
(fs. 19lJ194).
Contra
esa
decisión interpuso
el señor Fiscal de Cámara
recurso
extraordinario,
que fue concedido (fs. 195/200 y 208).
2º) Que en dicho recurso fueron expresados
dos agravios: a) en su
anterior
intervención
en la causa la Corte Suprema
dejó sin efecto, con
sustento
en la doctrina
sobre arbitrariedad
y por haber
omitido
el
tratamiento
de cuestiones
referentes
a la prueba,
el pronunciamiento
dictado por la Sala VI del a quo (fs.154/155 y 184). En consecuencia,
al
no haberse
limitado
el tribunal
de reenvío a resolver
esa cuestión,
y
avanzado
respecto de otras precluidas
-como
la nulidad
de la acusa-
ción-,
habría
incurrido
en exceso de jurisdicción
que afectaría
el
derecho de defensa
de la parte
acusadora;
y , b) seria arbitraria
la
decisión de absolver, en vez de retrotraer
el proceso a la etapa sumarial,
porque
el precedente
de Fallos:
272:188
y otros
que siguieron
su
doctrina
atienden
a circunstancias
excepcionales
que no se dan en el
sub lite. Por el contrario, al caso sería aplicable otro criterio, sentado en
sentencias
del Tribunal
que el recurrente
citó, según el cual no corres-
ponde el pronunciamiento
liberatorio
cuando las restricciones
que se
derivan
del enjuiciamiento
no han excedido de las que importan
un
regular
trámite
legal.
3º) Que, después
del precedente
dictamen
del señor Procurador
General, cabe entender
que sólo se mantiene
el agravio indicado sub b)
en el considerando
anterior.
En efecto, si bien el desistimiento
del otro
no fue manifestado
expresamente,
cabe inferirlo razonablemente
de los
términos de esa vista, desde que allí se dice: "comparto los argumentos
que se vierten en el fallo recurrido y que consagran
la referida nulidad
de la requisitoria
fiscal, aunque me inclino por la solución que propugna
la minoría, debiéndose dejar en consecuencia
sin efecto todo lo actuado
en la etapa plenaria
a partir
del acto inválido".
4º) Que el agravio remanente
suscita
cuestión
federal
bastante
para
ser examinada
en la instancia
del arto 14 de la ley 48, por las
razones
siguientes.
Esta Corte ha dicho reiteradamente
que la garantía
constitucional
de la defensa enjuicio incluye el derecho de todo imputado
a obtener un
pronunciamiento
que, definiendo
su posición frente
a la ley y a la
sociedad, ponga término del modo más breve a la situación
de incerti-
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DE LA NACION
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dumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento
penal. Así, el principio de progresividad impide que eljuicio criminal se
retrotraiga
a etapas ya superadas, pues los actos procesales se preclu-
yen cuando han sido cumplidos observando las formas legales. Tanto
dicho principio, como el de preclusión, reconocen su fundamento
en
motivos de seguridad jurídica yen la necesidad de lograr una adminis-
tración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los
procesos se prolonguen. indefinidamente;
pero además -y
esto es
esencial-
atento a que los valores que entran en juego en el juicio
penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstan-
cial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconoci-
miento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de
sospecha que importa
la acusación de haber
cometido un delito,
mediante una sentencia que establezca de una vez para simpre, su
situación frente a la ley penal (Fallos: 272:188; 297:48; 298:50 y 312;
300:226 y 1102; 305:913; 306:1705, entre otros).
.
Sin embargo, como puede apreciarse de la lectura de los preceden-
tes citados, el Tribunal ha aplicado su doctrina en casos excepcionales,
apartándose de ella en aquellos otros en que la restricción de la libertad
personal que el procedimien to importa no exceda de la que deriva de un
regular trámite legal (Fallos: 307:1030). Además, en el antecedente de
Fallos: 305:1701, la Corte sostuvo que la aptitud de los precedentes
citados en el párrafo segundo de este considerando estaba circunscripta
a aquellas hipótesis
en que, habiendo
sido observadas
las formas
sustanciales
del juicio, se decretó la invalidación de las actuaciones
sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, lo que equival-
dría a transformar
la actividad jurisdiccional
en un conjunto de
solemnidades desprovistas de su sentido director cual es la realización
de la justicia. En cambio, esos mismos precedentes no podían regir los
supuestos en que las nulidades dispuestas respondieran
a la inobser-
vancia de las formas sustanciales del juicio, como ocurría en ese caso,
por la inexistencia de correlación entre la sentencia y la acusación, y
entre ésta y el hecho por el cual se indagó al procesado.
.
5º) Que este proceso se inició el 21 de abril de 1986 (fs. 1) y los
procesados fueron excarcelados al día siguiente (fs. 43), condición en la
que permanecen. El sumario fue clausurado el 25 de agosto del mismo
año (fs. 112) y el 24 de febrero de 1987 se dictó el fallo de primera
instancia
(fs. 136/141). El tiempo restante
fue consumido por las
apelaciones ordinarias
y extraordinarias
deducidas posteriormente.
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En tales condiciones, se advierte que las restricciones
a los derechos de
los imputados
no han excedido de los que regularmente
importa
el
enjuiciamiento
penal. Por.otra parte, la nulidad de la acusación fiscal
respondió,
según el criterio de los jueces,
a la inobservancia
de una
forma sustancial
del procedimiento,
cual sería la ausencia de un relato
claro y preciso
de un hecho prima
faeie típico, omisión
que habría
dificultado
el ejercicio de la defensa, razón por la cual resulta
aplicable
el recordado
criterio de Fallos: 305:1701.
Por ello, se revoca la sentencia
de fs. 191J194. Hágase
saber
y
devuélvase a fin de que, por quien corresponda,
se trámite
nuevamente
el plenario.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
GUILLERMO
SEGUNDO
GOYENA
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanttas.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La garantía de no ser obligado a declarar oontra sí mismo, contenida en el arto 18
de la Constitución Nacional, ampara solamente al procesado en causa criminal
y, por tal razón, no impide la intimación
en materia
civil de formular las
manifestaciones
pertinentes
a las circunstancias
del juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
La escueta argumentación
del a quo que; no obstante
las contradicciones
y
posibles falsedades del querellado, lo sobreseyó del delito de falso testimonio
sobre la base de que podría ser beneficiario como posible heredero de los bienes
cuestionados, lo que impediría que su declaración sea tenida como prestada
en
"causa ajena", oonstituye una mera afirmación dogmática que no cumple con el
requisito constitucional de poseer una mínima fundamentación.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanttas.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
La no punibilidad del falso testimonio cuando es rendido en causa propia está
vinculada con la garantía oonstitucional que impide que se obligue a una persona
DE .ruSTICIA
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a declarar, respecto de hechos o circunstancias
que pudieran
incriminarlo
penal mente, pero no a los dichos que tuviesen como Consecuencia producir
beneficios o perjuicios de naturaleza civil, los que están excluidos de tal garantía
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).