Recurso de hecho deducido por José María Orgeira (querellante en representación de Norma Alicia Coronel) en la causa Goyena, Guillermo Segundo si falso testimonio - causa NQ 55.656
14/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_107
Judges
Fayt
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
MATRIMONIO
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 48.
ley 20.771
ley
1285/58
ley 21.708
ley 13.264
ley 21.499
Fallos: 238:416
Fallos: 264:301
Fallos: 289:344
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1989
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José María
Orgeira (querellante en representación
de Norma Alicia Coronel) en la
causa
Goyena, Guillermo Segundo si falso testimonio
- causa NQ
55.656", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que se sobreseyó
definitivamente
en la causa, originada como consecuencia de la quere-
lla deducida contra Guillermo Segundo Goyena, a quien se imputa la
comisión del delito de falso testimonio, el querellante
interpuso
el
recurso extraordinario
cuya denegación originó esta queja.
2Q)Que, de acuerdo con la querella, el hermano
del imputado,
Héctor Roberto Goyena, después de separarse de su esposa, convivió
conNorma Alicia Coronel, con quien tuvo un hijo. Después de la muerte
de Goyena, Coronel inició un juicio de reconocimiento de paternidad
respecto de este hijo. En ese expediente, Guillermo Segundo Goyena
declaró que conocía a Norma Alicia Coronel y que calculaba
que
mantuvo relaciones con su hermano desde hacía fácilmente diez años,
en forma ininterrumpida
hasta su muerte, dándose trato de esposos,
pues vivían juntos, en aparente matrimonio. También se sometió a la
prueba de histocompatibilidad,
que dio resultado positivo.
3Q)Que, posteriormente, uno de loshijos del anterior matrimonio de
Héctor Roberto Goyena, inició un juicio de rendición de cuentas contra
Norma Alicia Coronel, en el que reclamó una suma de dinero deposita-
da en una cuenta bancaria, achacándole simulación y reducción.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
En ese expediente, Guillermo Segundo Goyena prestó declaración
testimonial, y declaró que no conocía la vida privada de su hermano,
que no sabía si continuó viviendo ininterrumpidamente
con su esposa
Beatriz Copello, o si convivía con Norma Coronel, pues se veían poco.
Esta declaración originó la querella por falso testimonio.
4º) Que el juez de primera instancia sobreseyó definitivamente
en
la causa, por inexistencia
de delito, entendiendo
que para que se
configure el tipo de falso testimonio es necesario que la deposición sea
rendida en causa ajena; que el testigo no debe estar alcanzado por las
inhabilidades
dispuestas por la ley de procedimientos, y que el artículo
427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina
quiénes no podrán ser ofrecidos como testigos. Como el querellado
manifestó al declara.r que era tío de los demandados y actores, respec-
tivamente, estaba comprendido en las inhabilidades
de la ley.
Concluyó el juez que, no obstante las contradicciones y posibles
falsedades en los dichos del querellado, no puede configurarse el delito
imputado.
5º) Que la Cámara a quo confirmó la sentencia, sobre la base de que
el nombrado Goyena podría ser beneficiario como posible heredero de
los bienes cuestionados, lo que impediría que su declaración sea tenida
como prestada
en "causa ajena".
Contra esta resolución se interpuso el recurso extraordinario
cuya
denegación originó esta queja, que está fundado en la arbitrariedad
de
la sentencia, pues se sostiene que la cámara ha puesto restriccio'nes al
tipo penal que enrealidad
no contiene, y agrega que resulta igualmente
inaceptable el argumento dado en el sentido de que Goyena podría ser
beneficiario comoposible heredero, pues existen cuatro hijos legítimos,
además del extramatrimonial
cuyo expediente
de filiación está en
trámite, que lo desplazan de tal carácter.
62) Que una conocida jurisprudencia
del Tribunal ha establecido
que la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo, contenida
en el arto 18 de la Constitución Nacional, ampara solamente al proce-
sado en causa criminal y, por tal razón, no impide la intimación en
materia civil de formular las manifestaciones pertinentes
a las circuns-
tancias del juicio (Fallos: 238:416; 240:416; 253:493; 300:1173; entre
otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2441
7º) Que, en tales condiciones, la escueta argumentllción del a quo,
reseñada
en el considerando
5º, constituye
una mera
afirmación
dogmática que no cumple con el requisito constitucional de poseer una
mínima fundamentación,
lo cual debe llevara
su descalificación (Fa-
llos: 295:95 y sus citas, entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la resolución
recurrida.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
CARLOs
S.
FAYT
(por su voto) -
JORGE
AmONIO
BACQUÉ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en 10 Criminal y Correccional, por la que se sobreseyó
definitivamente
en la causa, originada'como consecuencia de la quere-
lla deducida contra Guillermo Segundo Goyena, a quien se imputa la
comisión del delito de falso testimonio,
el querellante
interpuso
el
recurso extraordinario
cuya denegación originó esta queja.
2º) Que, de acuerdo con la querella, el hermano
del imputado,
Héctor Roberto Goyena, después de separarse de su esposa, convivió
conNorma Alicia Coronel, con quien tuvo un hijo. Después de la muerte
de Goyena, Coronel inició un juicio de reconocimiento de paternidad
respecto de este hijo. En ese expediente, Guillermo Segundo Goyena
declaró que conocía a Norma Alicia Coronel y que calculaba
que
mantuvo relaciones con su hermano desde hacía fácilmente diez años,
en forma ininterrumpida
hasta su muerte, dándose trato de esposos,.
pues vivían juntos, en aparente matrimonio. También sé sometió a la
prueba de histocompatibilidad,
que dio resultado positivo.
3º)Que, posteriormente, uno de loshijos del anterior matrimonio de
Héctor Roberto Goyena, inició un juicio de rendición de cuentas contra
Norma Alicia Coronel, en el que reclamó una suma de dinero deposita-
da en una cuenta bancaria, achacándole simulación y reducción.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En ese expediente,
Guillermo Segundo Goyena prestó declaración
testimonial,
y declaró que no conocía la vida privada
de su hermano,
que no sabía si continuó viviendo ininterrumpidamente
con su esposa
Beatriz Copello, o si convivía con Norma Coronel, pues se veían poco.
Esta declaración
originó la querella
por falso testimonio.
4Q) Que el juez de primera
instancia
sobreseyó definitivamente
en
la cáusa,
por inexistencia
de delito,
entendiendo
que para
que se
configure el tipo de falso testimonio
es necesario que la deposición sea
rendida
en causa ajena; que el testigo no debe estar alcanzado
por las
inhabilidades
dispuestas
por la ley de procedimientos,
y que el artículo
427 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación determina
quiénes
no podrán
ser ofrecidos como testigos.
Como el querellado
manifestó
al declarar
que era tío de los demandados
y actores, respec-
tivamente,
estaba comprendido
en las inhabilidades
de la ley.
Concluyó el juez que, no obstante
las contradicciones
y posibles
falsedades
en los dichos del querellado,
no puede configurarse
el delito
imputado.
5Q) Que la Cámara
a quo confirmó' la sentencia,
sobre la base de que
el nombrado
Goyena podría ser beneficiario
como posible heredero
de
los bienes cuestionados,
10 que impediría que su declaración
sea tenida
como prestada
en "causa ajena".
Contra esta resolución se interpuso
el recurso extraordinario
cuya
denegación originó esta queja, que está fundado en la arbitrariedad
de
la sentencia,
pues se sostiene que la cámara ha puesto restricciones
al
tipo penal que en realidad no contiene, y agrega que resulta igualmente
inaceptable
el argumento
dado en el sentido de que Goyena podría ser
beneficiario como posible heredero, pues existen cuatro hijos legítimos,
además
del extramatrimonial
cuyo expediente
de filiación
está
en
trámite,
que 10 desplazan
de tal carácter.
6Q) Que, si bien en principio 10 relativo a la apreciación
de la prueba
y la interpretación
del derecho común no es revisable
por vía extraor-
dinaria (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 301:909, entre muchos
otros), esta regla no es óbice para que el Tribunal
conozca en los casos
cuyas particularidades
hacen excepción a ella con base en la doctrina
de la arbitrariedad,
toda vez que con esta se tiende
a resguardar
la
garantía
de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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sentencias
sean fundadas y constituyan
una derivación razonada
del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la
causa (M.705.XXI., "Martínez, Saturnino y otros s/homicidio califica-
do", resuelta el 7 de junio de 1988, considerando 7
Q
, y sus citas).
7
Q
) Que el de autos es uno de esos casos, pues el argumento
con el
que el a'quo fundó su resolución se aparta del derecho aplicable, al hacer
una interpretación
arbitraria
de los elementos
del tipo penal
en
análisis.
En efecto, al margen de la endeble aptitud del argumento referido
a que Goyena podría tener eventual vocación hereditaria
sobre los
bienes en litigio -si
se tiene en cuenta la existencia de cuatro hijos
matrimoniales
y uno en proceso de filiación-,
aun en esas condiciones
resulta
inhábil la afirmació.n para sostener
que Goyena depuso en
causa propia, y en consecuencia, amparado por las garantías
que le
permitirían
evitar su responsabilidad
criminal por falso testimonio.
Ello es así toda vez que la no punibilidad del falso testimonio cuando
es rendido en causa propia, está vinculada con la garantía
constitucio-
nal que impide que se obligue a una persona a declarar respecto de
hechos o circunstancias
que pudieran incriminarlo
penalmente,
pero
no a los dichos que tuviesen como consecuencia producir beneficios o
perjuicios de naturaleza
civil (doctrina de Fallos: 1: 350 y 281:177), los
que están excluidos de tal garantía
(Fallos: 300: 1173).
8Q) Que, en estas condiciones, sin perjuicio de que la materia
del
caso sea de derecho común, la resolución que decidió la cuestión se
apartó claramente
de las disposiciones legales que regulan el punto,
afectando
de un modo directo e inmediat
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