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Recurso de hecho deducido por José María Orgeira (querellante en representación de Norma Alicia Coronel) en la causa Goyena, Guillermo Segundo si falso testimonio - causa NQ 55.656

14/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_107

Jueces

Fayt Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO MATRIMONIO QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 48. ley 20.771 ley 1285/58 ley 21.708 ley 13.264 ley 21.499 Fallos: 238:416 Fallos: 264:301 Fallos: 289:344

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de diciembre de 1989 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José María Orgeira (querellante en representación de Norma Alicia Coronel) en la causa Goyena, Guillermo Segundo si falso testimonio - causa NQ 55.656", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que se sobreseyó definitivamente en la causa, originada como consecuencia de la quere- lla deducida contra Guillermo Segundo Goyena, a quien se imputa la comisión del delito de falso testimonio, el querellante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2Q)Que, de acuerdo con la querella, el hermano del imputado, Héctor Roberto Goyena, después de separarse de su esposa, convivió conNorma Alicia Coronel, con quien tuvo un hijo. Después de la muerte de Goyena, Coronel inició un juicio de reconocimiento de paternidad respecto de este hijo. En ese expediente, Guillermo Segundo Goyena declaró que conocía a Norma Alicia Coronel y que calculaba que mantuvo relaciones con su hermano desde hacía fácilmente diez años, en forma ininterrumpida hasta su muerte, dándose trato de esposos, pues vivían juntos, en aparente matrimonio. También se sometió a la prueba de histocompatibilidad, que dio resultado positivo. 3Q)Que, posteriormente, uno de loshijos del anterior matrimonio de Héctor Roberto Goyena, inició un juicio de rendición de cuentas contra Norma Alicia Coronel, en el que reclamó una suma de dinero deposita- da en una cuenta bancaria, achacándole simulación y reducción. 2440 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 En ese expediente, Guillermo Segundo Goyena prestó declaración testimonial, y declaró que no conocía la vida privada de su hermano, que no sabía si continuó viviendo ininterrumpidamente con su esposa Beatriz Copello, o si convivía con Norma Coronel, pues se veían poco. Esta declaración originó la querella por falso testimonio. 4º) Que el juez de primera instancia sobreseyó definitivamente en la causa, por inexistencia de delito, entendiendo que para que se configure el tipo de falso testimonio es necesario que la deposición sea rendida en causa ajena; que el testigo no debe estar alcanzado por las inhabilidades dispuestas por la ley de procedimientos, y que el artículo 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina quiénes no podrán ser ofrecidos como testigos. Como el querellado manifestó al declara.r que era tío de los demandados y actores, respec- tivamente, estaba comprendido en las inhabilidades de la ley. Concluyó el juez que, no obstante las contradicciones y posibles falsedades en los dichos del querellado, no puede configurarse el delito imputado. 5º) Que la Cámara a quo confirmó la sentencia, sobre la base de que el nombrado Goyena podría ser beneficiario como posible heredero de los bienes cuestionados, lo que impediría que su declaración sea tenida como prestada en "causa ajena". Contra esta resolución se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja, que está fundado en la arbitrariedad de la sentencia, pues se sostiene que la cámara ha puesto restriccio'nes al tipo penal que enrealidad no contiene, y agrega que resulta igualmente inaceptable el argumento dado en el sentido de que Goyena podría ser beneficiario comoposible heredero, pues existen cuatro hijos legítimos, además del extramatrimonial cuyo expediente de filiación está en trámite, que lo desplazan de tal carácter. 62) Que una conocida jurisprudencia del Tribunal ha establecido que la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo, contenida en el arto 18 de la Constitución Nacional, ampara solamente al proce- sado en causa criminal y, por tal razón, no impide la intimación en materia civil de formular las manifestaciones pertinentes a las circuns- tancias del juicio (Fallos: 238:416; 240:416; 253:493; 300:1173; entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2441 7º) Que, en tales condiciones, la escueta argumentllción del a quo, reseñada en el considerando 5º, constituye una mera afirmación dogmática que no cumple con el requisito constitucional de poseer una mínima fundamentación, lo cual debe llevara su descalificación (Fa- llos: 295:95 y sus citas, entre muchos otros). Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la resolución recurrida. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOs S. FAYT (por su voto) - JORGE AmONIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional, por la que se sobreseyó definitivamente en la causa, originada'como consecuencia de la quere- lla deducida contra Guillermo Segundo Goyena, a quien se imputa la comisión del delito de falso testimonio, el querellante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2º) Que, de acuerdo con la querella, el hermano del imputado, Héctor Roberto Goyena, después de separarse de su esposa, convivió conNorma Alicia Coronel, con quien tuvo un hijo. Después de la muerte de Goyena, Coronel inició un juicio de reconocimiento de paternidad respecto de este hijo. En ese expediente, Guillermo Segundo Goyena declaró que conocía a Norma Alicia Coronel y que calculaba que mantuvo relaciones con su hermano desde hacía fácilmente diez años, en forma ininterrumpida hasta su muerte, dándose trato de esposos,. pues vivían juntos, en aparente matrimonio. También sé sometió a la prueba de histocompatibilidad, que dio resultado positivo. 3º)Que, posteriormente, uno de loshijos del anterior matrimonio de Héctor Roberto Goyena, inició un juicio de rendición de cuentas contra Norma Alicia Coronel, en el que reclamó una suma de dinero deposita- da en una cuenta bancaria, achacándole simulación y reducción. 2442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 . En ese expediente, Guillermo Segundo Goyena prestó declaración testimonial, y declaró que no conocía la vida privada de su hermano, que no sabía si continuó viviendo ininterrumpidamente con su esposa Beatriz Copello, o si convivía con Norma Coronel, pues se veían poco. Esta declaración originó la querella por falso testimonio. 4Q) Que el juez de primera instancia sobreseyó definitivamente en la cáusa, por inexistencia de delito, entendiendo que para que se configure el tipo de falso testimonio es necesario que la deposición sea rendida en causa ajena; que el testigo no debe estar alcanzado por las inhabilidades dispuestas por la ley de procedimientos, y que el artículo 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina quiénes no podrán ser ofrecidos como testigos. Como el querellado manifestó al declarar que era tío de los demandados y actores, respec- tivamente, estaba comprendido en las inhabilidades de la ley. Concluyó el juez que, no obstante las contradicciones y posibles falsedades en los dichos del querellado, no puede configurarse el delito imputado. 5Q) Que la Cámara a quo confirmó' la sentencia, sobre la base de que el nombrado Goyena podría ser beneficiario como posible heredero de los bienes cuestionados, 10 que impediría que su declaración sea tenida como prestada en "causa ajena". Contra esta resolución se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja, que está fundado en la arbitrariedad de la sentencia, pues se sostiene que la cámara ha puesto restricciones al tipo penal que en realidad no contiene, y agrega que resulta igualmente inaceptable el argumento dado en el sentido de que Goyena podría ser beneficiario como posible heredero, pues existen cuatro hijos legítimos, además del extramatrimonial cuyo expediente de filiación está en trámite, que 10 desplazan de tal carácter. 6Q) Que, si bien en principio 10 relativo a la apreciación de la prueba y la interpretación del derecho común no es revisable por vía extraor- dinaria (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 301:909, entre muchos otros), esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2443 sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M.705.XXI., "Martínez, Saturnino y otros s/homicidio califica- do", resuelta el 7 de junio de 1988, considerando 7 Q , y sus citas). 7 Q ) Que el de autos es uno de esos casos, pues el argumento con el que el a'quo fundó su resolución se aparta del derecho aplicable, al hacer una interpretación arbitraria de los elementos del tipo penal en análisis. En efecto, al margen de la endeble aptitud del argumento referido a que Goyena podría tener eventual vocación hereditaria sobre los bienes en litigio -si se tiene en cuenta la existencia de cuatro hijos matrimoniales y uno en proceso de filiación-, aun en esas condiciones resulta inhábil la afirmació.n para sostener que Goyena depuso en causa propia, y en consecuencia, amparado por las garantías que le permitirían evitar su responsabilidad criminal por falso testimonio. Ello es así toda vez que la no punibilidad del falso testimonio cuando es rendido en causa propia, está vinculada con la garantía constitucio- nal que impide que se obligue a una persona a declarar respecto de hechos o circunstancias que pudieran incriminarlo penalmente, pero no a los dichos que tuviesen como consecuencia producir beneficios o perjuicios de naturaleza civil (doctrina de Fallos: 1: 350 y 281:177), los que están excluidos de tal garantía (Fallos: 300: 1173). 8Q) Que, en estas condiciones, sin perjuicio de que la materia del caso sea de derecho común, la resolución que decidió la cuestión se apartó claramente de las disposiciones legales que regulan el punto, afectando de un modo directo e inmediat

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