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Buenos Aires, Provincia de el Arturo Julio Sala si cobro de australes

21/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_112

Judges

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Keywords / Subjects

EJECUCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD DOMINIO

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 303:1765 Fallos: 304:1893

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de diciembre de 1989. Visto los autos: "Buenos Aires, Provincia de el Arturo Julio Sala si cobro de australes", de los que Resulta: 1)Que a fs. 18/19 se presenta, por medio de apoderado la Provincia de Buenos Aires y promueve demanda de repetición contra el escribano DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2483 Arturo Julio Sala, por el equivalente al 50 % del importe que se vio obligada a pagar en los autos "Etcheberrj, Osear Ignacio y otros el Buenos Aires, Provincia de si sumario", E. 17.XIX, en trámite ante esta Corte. Ello, con más su actualización e intereses desde que se efectuó cada pago y hasta su total y efectiva cancelación, con costas. Relata que, según surge de la causa mencionada, los allí actores interpusieron demanda contra la Provincia de Buenos Aires por la indemnización de daños y perjuicios provenientes de la frustración del cobro de un crédito con garantía hipotecaria, su actualización, intereses y costas. En esas actuaciones -continúa- se dictó sentencia con fecha 17 de agosto de 1985, en la que se hizo lugar a la demanda, condenándose a la provincia aquí actora a abonar a su contraria la suma que resultara de la liquidación a practicarse, lo que insumió, en definitiva, pagos por A 196.587,06 Y 11.495,22, realizados el 8 de abril de 1985 y el 22 de mayo de 1986, respectivamente, que cancelaron la deuda por capital e intereses. Igualmente, se abonaron las sumas de A 43.897,88 y A 8.060 en concepto de honorarios, correspondiente a los letrados de los allí actores y del demandado en autos, tercero en ese juicio. Sostiene que, como resulta de los autos "Sigfrido S.A. si tercería de dominio en autos Erdmann del Carril y otros el Lozada Mario si ejecución hipotecaria" que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 22, Secretaría nº 44, la responsabilidad del escribano Sala en la producción del perjuicio sufrido por los actores es evidente, tal como surge de los considerandos de las sentencias dictadas en los autos mencionados. Agrega que su negligencia deriva de no haber ajustado su proceder a la diligencia exigible a un notario, ya que omitió hacer el correspondiente estudio de títulos y pasó por alto una serie de circuns- tancias que un obrar diligente le hubiera permitido considerar. Por ello, yen atención a las obligaciones in solidum que pesan sobre la provincia y el escribano interviniente, con fundamento en lo dispuesto en el considerando décimo primero de la sentencia de este Tribunal en los autos mencionados, solicita que el demandado cargue con el 50 % de lo que la provincia debió pagar a la actora y a los letrados mencionados. Ofrece prueba y funda en derecho su pretensión. II) Que corrido el correspondien~ traslado de la demanda, a fs. 38/ 49, el escribano Arturo Julio Sala, por su propio derecho se presenta y la contesta. Sostiene que la actora fue condenada por esta Corte a resarcir los daños y perjuicios causados como consecuencia de su responsabilidad extracontractual, que nació por haber expedido certi- ficados registrales sobre la base de constancias realizadas por el 2484 FALI..oS DE LA CORTE SUPREMA 312 Registro de la Propiedad de la provincia, con fundamento en un testimonio notarial falsificado. Dice que no se ha acreditado responsa- bilidad alguna de su parte en los hechos ilícitos que se le imputaron a la Provincia de Buenos Aires y al Registro de la Propiedad y que, por lo demás, cumplió fielmente todas las obligaciones impuestas a la función notarial. Después de las negativas de práctica, señala que la naturaleza in solidum que la sentencia de este Tribunal les atribuyó a las de la Provincia y de su parte impide la acción que pretende ejercerse. Igualmente señala que, por no tratarse de una obligación solidaria, no resulta de aplicación la repetición en el porcentaje que pretende la actora. Ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda, con costas. Considerando: 1º) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2º) Que la sentencia dictada por este Tribunal en los autos "Etche- berry, Oscar Ignacio y otros el Buenos Aires,Provincia de si sumario", de fecha 27 de agosto de 1985, condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonar á los allí actores una 'indemnización por daños y perjuicios basada en la responsabilidad por el cumplimiento defectuoso de las funciones que corresponden a su registro de la propiedad. En esa sentencia quedó en claro que eran igualmente responsa.bles de los daños sufridos por la actora, el escribano Sala aquí demandado y el supuesto Lozada y se calificó a las obligaciones que sobre ellos pesaban como concurrentes o in solidum, condenándose a la Provincia de Buenos Aires a resarcir los perjuicios, pero dejando a salvo las acciones que pudiera ulteriormente ejercer para obtener su contribución en la deuda solventada. 3º) Que el escribano Sala reedita en el sub examine las defensas atinentes a su ausencia de responsabiiidad en los hechos que motivaron la condena de la actora en el anterior proceso y en el que tuvo plena participación en su calidad de tercero, sin limitación alguna para el debido ejercicio de su derecho de audiencia y prueba. En tales condicio- nes, los planteos mencionados no pueden merecer un nuevo tratamien- to en este juicio posterior pues la cuestión atinente a la responsabilidad emergente de la frustración de la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble por quien no era su dueño en la escritura otorgada ante el demandado, fue dilucidada con todos los eventuales responsa- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2485 bIes en la sentencia mencionada en el considerando precedente que goza respecto de los partícipes en esta contienda de los atributos de la cosa juzgada (art. 96 Código Procesal Civil y Comercial de l~ Nación). 42) Que tampoco resulta un argumento atendible la circunstancia alegada de que no existe deber de contribución entre los deudores concurrentes. En efecto, si bien es cierto que, en puro rigor técnico, en las obligaciones concurrentes no juega el principio de contribución, propio, en cambio, de las solidarias, de ello no se sigue sin más que la pretensión de la provincia no deba ser admitida. Por el contrario, el obligado concurrente que ha satisfecho el objeto -<omún- de la deuda no puede verse privado del derecho de probar, en hipótesis como la del caso, cuál ha sido la real causalidad de la conducta de cada uno de ellos en la producción del daño. En este punto, entonces, no cabe sentar una regla general o principio absoluto ya que la procedencia del recurso del deudor que ha solventado toda la deuda dependerá de que, por las características del vínculo obligacional, no le corresponda soportar el peso definitivo de aquélla (Corte de Casación Francesa, Sala Civil, 27 de noviembre de 1935, Dalloz 1936, 1.25 con nota de André Rouast). 52) Que, en otros términos, en supuestos como el del sub lite las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, indistintamen- te, para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño contra cualquiera de los responsables in solidum. Pero después de ser desinteresado aquél, queda en pie una eventual respon- sabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes, en la medida, desde luego, en que cada cual contribuyó a causar el daño. La acción recursoria a tal fin promovida, no es una consecuencia de la estructura propia de la deuda concurrente, puesto que en ésta no existen -a diferencia de la solidaridad-relaciones internas de contri- bución entre los co-deudores, sino que encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó (conf. para el derecho francés Chabas, Francois, "remarques sur l'obligation in solidum, en Revue Trimestrielle de Droit Civil, tome soixante-cinquié- me, Sirey, Paris, 1967, págs. 333/335). Así se evita.n -<omo lo destaca el autor citado- tanto el total aislamiento de los deudores in solidum, . 2486 " FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 cuanto un emplazamiento en la situación de codeudores solidarios, que, ciertamente, no les corresponde. 6!!)Que si, como también sucede en el caso, no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre lo~ responsables por partes iguales, por, aplicación del principio de causa- lidad paritaria (Corte de Casación Francesa, fallo citado, íd., 29 de noviembre de 1948, Dalloz 1949.117 con nota de Lalou; íd., 12 de noviembre de 1987, Dalloz 1988.236, n!!40). Por consiguiente, y puesto que la responsabilidad derivada de los hechos que dieron origen a la causa "Etcheberry, Oscar Ignacio y otros d Buenos Aires, Provincia de si sumario" fue atribuida además de a las partes en este juicio a un tercero (Mario Lozada), la pretensión no habrá de prosperar en el 50 % sino en un tercio del total de la condena. 7!!)Que la suma que resulte deberá ser objeto de actualización desde la fecha del pago efectuado al damnificado de acuerdo a las mismas pautas de reajuste establecidas en la sentencia cuya copia obra a fs. 2/ 8 de la presente hasta la fecha del efectivo pago, y se le adicionarán intereses por el mismo período a la tasa pura del 6 % anual. 8!!) Que las costas, de conformidad con el éxito parcial de la pretensión, se distribuirán en un 80 % a la demandada y en un 20 % a la actora a la luz de la directiva establecida en el arto 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por estas consideraciones se resuelve: Hacer lugar a la pretensión de la Provincia de Buenos Aires condenando al demandado a abonar, en el plazo de 30 días, la suma que resulte de la liquidación "apracticarse de conformidad con las pautas establecidas en los considera

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