Buenos Aires, Provincia de el Arturo Julio Sala si cobro de australes
21/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_112
Jueces
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Voces / Materias
EJECUCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
DOMINIO
Normas Citadas
ley 1285/58
Fallos: 303:1765
Fallos: 304:1893
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre
de 1989.
Visto los autos: "Buenos Aires, Provincia de el Arturo Julio Sala si
cobro de australes",
de los que
Resulta:
1)Que a fs. 18/19 se presenta,
por medio de apoderado la Provincia
de Buenos Aires y promueve demanda
de repetición contra el escribano
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Arturo Julio Sala, por el equivalente
al 50 % del importe
que se vio
obligada
a pagar
en los autos "Etcheberrj,
Osear Ignacio y otros el
Buenos Aires, Provincia de si sumario", E. 17.XIX, en trámite
ante esta
Corte. Ello, con más su actualización
e intereses
desde que se efectuó
cada pago y hasta su total y efectiva cancelación, con costas. Relata que,
según
surge
de la causa
mencionada,
los allí actores
interpusieron
demanda
contra la Provincia de Buenos Aires por la indemnización
de
daños y perjuicios provenientes
de la frustración
del cobro de un crédito
con garantía
hipotecaria,
su actualización,
intereses
y costas. En esas
actuaciones
-continúa-
se dictó sentencia
con fecha 17 de agosto de
1985, en la que se hizo lugar a la demanda,
condenándose
a la provincia
aquí actora
a abonar
a su contraria
la suma
que resultara
de la
liquidación
a practicarse,
lo que insumió,
en definitiva,
pagos por
A 196.587,06 Y 11.495,22, realizados
el 8 de abril de 1985 y el 22 de
mayo de 1986, respectivamente,
que cancelaron
la deuda por capital e
intereses.
Igualmente,
se abonaron las sumas de A 43.897,88 y A 8.060
en concepto de honorarios,
correspondiente
a los letrados
de los allí
actores y del demandado
en autos, tercero en ese juicio. Sostiene
que,
como resulta
de los autos "Sigfrido S.A. si tercería de dominio en autos
Erdmann
del Carril y otros el Lozada Mario si ejecución hipotecaria"
que tramitaron
ante el Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo
Civil nº 22, Secretaría
nº 44, la responsabilidad
del escribano
Sala en
la producción del perjuicio sufrido por los actores es evidente,
tal como
surge
de los considerandos
de las sentencias
dictadas
en los autos
mencionados.
Agrega que su negligencia
deriva de no haber
ajustado
su proceder a la diligencia exigible a un notario, ya que omitió hacer el
correspondiente
estudio de títulos y pasó por alto una serie de circuns-
tancias que un obrar diligente le hubiera permitido considerar.
Por ello,
yen atención a las obligaciones in solidum que pesan sobre la provincia
y el escribano
interviniente,
con fundamento
en lo dispuesto
en el
considerando
décimo primero
de la sentencia
de este Tribunal
en los
autos mencionados,
solicita que el demandado
cargue con el 50 % de lo
que la provincia
debió pagar a la actora y a los letrados
mencionados.
Ofrece prueba
y funda en derecho su pretensión.
II) Que corrido el correspondien~
traslado
de la demanda,
a fs. 38/
49, el escribano Arturo Julio Sala, por su propio derecho se presenta
y
la contesta.
Sostiene
que la actora
fue condenada
por esta Corte a
resarcir
los daños
y perjuicios
causados
como consecuencia
de su
responsabilidad
extracontractual,
que nació por haber expedido certi-
ficados
registrales
sobre la base
de constancias
realizadas
por el
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FALI..oS DE LA CORTE SUPREMA
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Registro
de la Propiedad
de la provincia,
con fundamento
en un
testimonio
notarial
falsificado. Dice que no se ha acreditado
responsa-
bilidad alguna de su parte en los hechos ilícitos que se le imputaron
a
la Provincia de Buenos Aires y al Registro de la Propiedad y que, por lo
demás, cumplió fielmente todas las obligaciones impuestas
a la función
notarial.
Después de las negativas
de práctica, señala que la naturaleza
in solidum que la sentencia
de este Tribunal
les atribuyó
a las de la
Provincia
y de su parte impide
la acción que pretende
ejercerse.
Igualmente
señala que, por no tratarse
de una obligación solidaria,
no
resulta
de aplicación
la repetición
en el porcentaje
que pretende
la
actora. Ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda,
con costas.
Considerando:
1º) Que la presente
causa es de la competencia
originaria
de esta
Corte (arts.
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
2º) Que la sentencia
dictada por este Tribunal
en los autos "Etche-
berry, Oscar Ignacio y otros el Buenos Aires,Provincia
de si sumario",
de fecha 27 de agosto de 1985, condenó a la Provincia de Buenos Aires
a abonar
á los allí actores una 'indemnización
por daños y perjuicios
basada
en la responsabilidad
por el cumplimiento
defectuoso
de las
funciones
que corresponden
a su registro
de la propiedad.
En esa
sentencia
quedó en claro que eran igualmente
responsa.bles
de los
daños sufridos por la actora,
el escribano
Sala aquí demandado
y el
supuesto Lozada y se calificó a las obligaciones que sobre ellos pesaban
como concurrentes
o in solidum, condenándose
a la Provincia
de
Buenos Aires a resarcir los perjuicios, pero dejando a salvo las acciones
que pudiera
ulteriormente
ejercer para obtener su contribución
en la
deuda solventada.
3º) Que el escribano
Sala reedita
en el sub examine las defensas
atinentes
a su ausencia de responsabiiidad
en los hechos que motivaron
la condena de la actora en el anterior
proceso y en el que tuvo plena
participación
en su calidad de tercero, sin limitación
alguna
para el
debido ejercicio de su derecho de audiencia y prueba. En tales condicio-
nes, los planteos mencionados
no pueden merecer un nuevo tratamien-
to en este juicio posterior pues la cuestión atinente
a la responsabilidad
emergente
de la frustración
de la garantía
hipotecaria
constituida
sobre un inmueble
por quien no era su dueño en la escritura
otorgada
ante el demandado,
fue dilucidada
con todos los eventuales
responsa-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2485
bIes en la sentencia
mencionada
en el considerando
precedente
que
goza respecto
de los partícipes
en esta contienda
de los atributos
de
la cosa juzgada
(art.
96 Código Procesal
Civil y Comercial
de l~
Nación).
42) Que tampoco resulta
un argumento
atendible
la circunstancia
alegada
de que no existe
deber de contribución
entre
los deudores
concurrentes.
En efecto, si bien es cierto que, en puro rigor técnico, en
las obligaciones
concurrentes
no juega
el principio
de contribución,
propio, en cambio, de las solidarias,
de ello no se sigue sin más que la
pretensión
de la provincia
no deba ser admitida.
Por el contrario,
el
obligado concurrente
que ha satisfecho el objeto -<omún-
de la deuda
no puede verse privado del derecho de probar, en hipótesis
como la del
caso, cuál ha sido la real causalidad
de la conducta de cada uno de ellos
en la producción del daño. En este punto, entonces, no cabe sentar una
regla general o principio absoluto ya que la procedencia
del recurso del
deudor
que ha solventado
toda la deuda
dependerá
de que, por las
características
del vínculo obligacional,
no le corresponda
soportar
el
peso definitivo de aquélla
(Corte de Casación Francesa,
Sala Civil, 27
de noviembre
de 1935, Dalloz 1936, 1.25 con nota de André Rouast).
52) Que, en otros términos,
en supuestos
como el del sub lite las
diferentes
culpas de los obligados concurrentes
bastan, indistintamen-
te, para darle derecho al damnificado
a la obtención del resarcimiento
total del daño contra cualquiera
de los responsables
in solidum.
Pero
después de ser desinteresado
aquél, queda en pie una eventual
respon-
sabilidad
compartida
que puede
ser alegada
por cualquiera
de los
deudores,
a fin de que el monto de la indemnización
sea cubierto,
en
definitiva,
por todos los deudores
concurrentes,
en la medida,
desde
luego, en que cada cual contribuyó
a causar
el daño.
La acción recursoria
a tal fin promovida, no es una consecuencia
de
la estructura
propia de la deuda concurrente,
puesto que en ésta no
existen -a
diferencia
de la solidaridad-relaciones
internas
de contri-
bución entre los co-deudores,
sino que encuentra
su fundamento
último
en razones
de justicia
y equidad que obstan a que alguien
soporte, en
definitiva,
un daño mayor del que efectivamente
causó (conf. para el
derecho
francés
Chabas,
Francois,
"remarques
sur
l'obligation
in
solidum,
en Revue Trimestrielle
de Droit Civil, tome soixante-cinquié-
me, Sirey, Paris,
1967, págs. 333/335). Así se evita.n -<omo
lo destaca
el autor citado-
tanto el total aislamiento
de los deudores in solidum,
.
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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
cuanto un emplazamiento
en la situación de codeudores solidarios, que,
ciertamente,
no les corresponde.
6!!)Que si, como también
sucede en el caso, no hubiere motivo para
discriminar
en cuanto a la influencia
causal de una u otra culpa, ni en
cuanto a su gravedad,
la distribución
del daño debe hacerse
entre lo~
responsables
por partes iguales, por, aplicación del principio de causa-
lidad paritaria
(Corte de Casación
Francesa,
fallo citado, íd., 29 de
noviembre
de 1948, Dalloz 1949.117 con nota de Lalou; íd., 12 de
noviembre
de 1987, Dalloz 1988.236, n!!40).
Por consiguiente,
y puesto que la responsabilidad
derivada
de los
hechos que dieron origen a la causa "Etcheberry,
Oscar Ignacio y otros
d Buenos Aires, Provincia de si sumario" fue atribuida
además de a las
partes en este juicio a un tercero (Mario Lozada), la pretensión
no habrá
de prosperar
en el 50 % sino en un tercio del total de la condena.
7!!)Que la suma que resulte deberá ser objeto de actualización
desde
la fecha del pago efectuado
al damnificado
de acuerdo a las mismas
pautas
de reajuste
establecidas
en la sentencia
cuya copia obra a fs. 2/
8 de la presente
hasta
la fecha del efectivo pago, y se le adicionarán
intereses
por el mismo período a la tasa pura del 6 % anual.
8!!) Que las costas,
de conformidad
con el éxito parcial
de la
pretensión,
se distribuirán
en un 80 % a la demandada
y en un 20 % a
la actora a la luz de la directiva establecida
en el arto 71 Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Por estas consideraciones
se resuelve: Hacer lugar a la pretensión
de la Provincia
de Buenos Aires condenando
al demandado
a abonar,
en el plazo de 30 días, la suma que resulte de la liquidación "apracticarse
de conformidad
con las pautas establecidas
en los considera
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