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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Microómnibus, Barrancas de Belgrano

21/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 349 ID: fallos_349_113

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN SUCESIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 23.054 ley 48 ley 18.820 ley 21.864 Fallos: 186:258 Fallos: 299:146

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de diciembre de 1989. Visto los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Microómnibus, Barrancas de Belgrano S. A. si impugnación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: lQ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala I) declaró desierta la apelación deducida contra la decisión de la Comisión Nacional de Previsión Social que había desestimado una impugnación articulada por el representante de la firma "Microómnibus Barrancas de Belgrano S. A.". Contra dicho pronunciamiento el representante de DE JUSTICIA DE LA NACI0N 312 2491 la citada empresa interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. 2º) Que el a quo fundó su decisión en las leyes 18.820 y 21.864 que establecen la obligación de depositar el importe de la deuda re'sultante de la resolución administrativa como requisito previo de la procedencia del recurso ante la justicia del trabajo. Él apelante sostiene, en uno de sus agravios, que las citadas disposiciones legales son contrarias al artículo 8º, incisj) 1º, de la Convención Americana de Derechos Huma- nos, ¡;1probada por la ley 23.054, que establece lo siguiente: ''Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determi- nación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". El recurrente considera que esta disposición es operativa pues no requiere de una reglamentación interna para ser aplicada por los jueces al caso de autos. 3º) Que, del examen de la jurisprudencia de la Corte, surge que el otorgamiento del carácter operativo o programático a los tratados .internacionales ha dependido de si su ejercicio había sido supeditado o no a la adopción, en el caso concreto, de medidas legislativas por parte del orden jurídico interno del país contratante (ver, en tal sentido, Fallos: 186:258; 249:677; 252:262; 284:28 y los pronunciamientos dictados en las causas: "Costa, Héctor R. el Municipalidad de Buenos Aires y otros", C.752.XIX. y C.753.XIX. del 12 de marzo de 1987, "Eusebio, Felipe Enrique si sucesión 'ab intestato"', E.56.XXL del 9 de junio de 1987, "Firmenich, Mario E. s/ incidente de excarcelación", 1. 74.xXI. del 28 dejulio de 1987, "Jáuregui, LucianoAdolfo si planteo de excepciones preVias", J.60JCXI. del 15 de marzo de 1988 y "Sánchez Abelenda, R. e/Ediciones de la Urraca S.A. y otro", S.454.xXI. del 1º de diciembre de 1988, entre otros, y asimismo, HENKIN, Louis, "Foreign Affairs and the Constitution", 1972, páginas 156/159 y lajurispruden- cía allí citada). 4º) Que, del texto del artículo 8º, inciso 1º de la Convención Americana, transcripto en el considerando 2º del presente, aparece claramente que aquella norma, al igual que los arts. 7º, inciso 5º y 8º, inciso 2º, letra h) de la citada Convención -ver, al respecto, los mencionados casos "Firmenich" y "Jáuregui", respectivamente- no 2492 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 requiere de una reglamentación interna ulterior para ser aplicada a las controversias judiciales. 5º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a la queja en este punto, declarar la procedencia formal del recurso extraordinario y examinar si las leyes impugnadas son o no contrarias al artículo 8º, inciso 1º, de la Convención de Derechos Humanos, invocado por el apelante en apoyo de sus pretensiones (art. 14, inciso 3º, ley 48). 6º) Que, a tal fin, resulta conveniente remitirse, tal como se hizo en el caso "Firmenich" (considerando 5º), a la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la Conven- ción que rige en el viejo continente, cuyo artículo 6º, inciso 1, está redactado en términos casi idénticos a la disposición americana en cuestión. 7º) Que, en tal sentido, el Tribunal Europeo resolvió, en el caso "Airey", que el procedimiento fijado por Irlanda para resolver ciertas cuestiones de familia ante un determinado Tribunal era violatorio del citado arto 6º, inc. 1º, debido a que la complejidad y el costo que presentaba para los legos litigar ante aquél, y la ausencia de asesora- miento letrado gratuito, hacían que la garantía prevista en la Conven- ción tuviera un sentido meramente "teórico o ideal" (sentencia del 9 de octubre de 1979, publicada en "Tribunal Europeo de Derechos Huma- nos, 25 años de Jurisprudencia, 1959-1983", Cortes Generales, Madrid, páginas 564/572). 8º) Que la aplicación de la doctrina reseñada al sub lite no autoriza a concluir que las leyes impugnadas resulten violatorias del arto 8º, inc. 1º, de la Convención Americana toda vez que el apelante ni siquiera ha alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestiona- da, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho. Tal solución se ajusta, por 10 demás, a la jurisprudencia dictada por esta Corte en casos similares al interpretar el arto 18 de la Constitución Nacional (Fa.llos: 215:225 y 501; 219:668; 247:181; 261:101; 285:302; entre otros). 9º) Que, por último, la tacha de arbitrariedad efectuada carece de base para descalificar la solución adoptada por la alzada, pues aunque el organismo administrativo no hubiera liquidado los recargos de los 2493 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 aportes omitidos, el recurrente pudo depositar los aportes omitidos si se tiene en cuenta que la autoridad previsionalle hizo saber en su oportunidad la composición nominal de lo adeudado (ver fs. 9 y 17 del expediente principal) y que, por otra parte, las pautas para determinar los recargos y actualizaciones correspondientes aparecen claramente fijados en los artículos 3º de la ley 18.820 y 8º de la ley 21.864. Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara proceden- te el recurso extraordinario en lo que respecta al primero de los agravios examinados, se lo desestima en lo restante y se confirma el pronuncia- miento apelado en lo que ha sido materia de recurso. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AmES v. NIEVES MERCEDES BUGALLO DE ALIVERTI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. La sentencia que en base a la presunta existencia de mora del deudor, rechaza el reajuste por depreciación monetaria pero confirma la decisión que ordenaba la actualización de los honorarios a partir de la mora no sólo omite dar respuesta a los agravios del recurrente solicitando dicha actualización desde la regulación sino que incurre en una evidente falta de coherencia entre la conclusión y los fundamentos que la sostienen, que se traducen en una grave lesión a garantía de la propiedad, incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el arto 18 de la Constitución Nacional (1). DEPRECIAClON MONETARIA: Honorarios. La actualización monetaria de los honorarios procede desde el momento de la regu lación y no a partir de la mora en su pago, pues tal es la forma apropiada para (1) 21 de diciembre. 2494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 resguardar la integridad del crédito en los términos del arto 17 de la Constitución Nacional, máxime.cuando la mora fue expresamente reconocida por la obligada al pago (Voto del Dr. Augusto César Belluscio (l). DEPRECIACION MONETARIA: Principios' Generales., La actualización del manta namiIial na hace a'la deuda más anerosa en su arigen, sino que sólo.mantiene su valarecanómico real frente al paulatina envilecimiento de .la moneda (Vato del Dr. Augusta César Belluscia) ( 2). IGNACIO FLORENTINO LOZA y OTRAv. RUBEN MAKIANICH y OTRa CONS11TUCIÓN NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Es elemental, en nuestra organización canstitucianal, la atribución que tienen y el deber en que se hallan lo.stribunales dejusticia, de examinar las leyes en los casas cancretos que se traen a su decisión, comparándalas can el texto. de la Co.nstitución para averiguar si guardan'a' no canfarmidad con.ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encUentran en opasi<;ión con ellas; abligación ésta que naturalmente na sólo. campete a las jueces nacianales sino. también a las provinciales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. La Carte Supremá de Santa Fe 'alrechazada queja interpuesta cantra la decisión del Tribunal de Disciplina 'del Calegia de AbOgadas de Rosario. que impuso. a un calegiada la sanción de apercibimiento pública, na cumplió can su deber consti- tucional de examinar y resalver las cuestianes federales planteadas par el 'apelante, fundadas en la invalidez de las narmas provinciales que impedían la revisión ju'diciiU en el casa, y t,ampoca indicó a aquél si existían atras vías judiciales lacales para resalver'las Citadas cuestianes federales, por la que carresponde dejarla sin efecto.y dispol).er que se dicte una nueva sentencia que asegure al presentante una decisión en sede judicial por la vía que corresponda respecta de la incanstitucianalidad federal que ha planteada en relación a la aplicación de las narmas lacales. (1) Fallas: 307:2057; 308:89, 1042. Causas: "Steimberg, Jasé el Mana, Silvia A. . y Buenas' Aires, Pcia. de" y "Chaca, Pcia. del el Estado Nacional", de fechas 27 de agasta de 1985 y 30 de maya del carriente'aña respectivamente. (2) Fallos: 299:146; 300:844. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 TRIBUNALES ADMINISTRATNOS. 2495 No es admisible que por una parte se haya confiado a una entidad no estatal --el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Rosario- funciones de derecho público con capacidad en diversas situaciones para adoptar resoluciones equiparables a las que son propias de la administración, y por otro s

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