Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Microómnibus, Barrancas de Belgrano
21/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 349
ID: fallos_349_113
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
SUCESIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 23.054
ley 48
ley 18.820
ley 21.864
Fallos:
186:258
Fallos: 299:146
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre
de 1989.
Visto los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Microómnibus,
Barrancas
de Belgrano
S. A. si impugnación",
para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
lQ) Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo
(Sala I)
declaró desierta la apelación deducida contra la decisión de la Comisión
Nacional de Previsión Social que había desestimado
una impugnación
articulada
por el representante
de la firma "Microómnibus
Barrancas
de Belgrano S. A.". Contra dicho pronunciamiento
el representante
de
DE JUSTICIA
DE LA NACI0N
312
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la citada empresa interpuso recurso extraordinario,
cuya denegación
originó la presente
queja.
2º) Que el a quo fundó su decisión en las leyes 18.820 y 21.864 que
establecen la obligación de depositar el importe de la deuda re'sultante
de la resolución administrativa
como requisito previo de la procedencia
del recurso ante la justicia del trabajo. Él apelante sostiene, en uno de
sus agravios, que las citadas disposiciones legales son contrarias
al
artículo 8º, incisj) 1º, de la Convención Americana de Derechos Huma-
nos, ¡;1probada por la ley 23.054, que establece lo siguiente:
''Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de
un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determi-
nación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter". El recurrente
considera que esta disposición
es operativa pues no requiere de una reglamentación
interna para ser
aplicada por los jueces al caso de autos.
3º) Que, del examen de la jurisprudencia
de la Corte, surge que el
otorgamiento
del carácter
operativo
o programático
a los tratados
.internacionales
ha dependido de si su ejercicio había sido supeditado o
no a la adopción, en el caso concreto, de medidas legislativas por parte
del orden jurídico interno
del país contratante
(ver, en tal sentido,
Fallos:
186:258; 249:677; 252:262; 284:28 y los pronunciamientos
dictados en las causas: "Costa, Héctor R. el Municipalidad
de Buenos
Aires y otros", C.752.XIX. y C.753.XIX. del 12 de marzo de 1987,
"Eusebio, Felipe Enrique si sucesión 'ab intestato"', E.56.XXL del 9 de
junio de 1987, "Firmenich, Mario E. s/ incidente de excarcelación", 1.
74.xXI. del 28 dejulio de 1987, "Jáuregui, LucianoAdolfo si planteo de
excepciones preVias", J.60JCXI. del 15 de marzo de 1988 y "Sánchez
Abelenda, R. e/Ediciones de la Urraca S.A. y otro", S.454.xXI. del 1º de
diciembre de 1988, entre otros, y asimismo, HENKIN, Louis, "Foreign
Affairs and the Constitution",
1972, páginas 156/159 y lajurispruden-
cía allí citada).
4º) Que, del texto del artículo
8º, inciso 1º de la Convención
Americana,
transcripto
en el considerando
2º del presente,
aparece
claramente
que aquella norma, al igual que los arts. 7º, inciso 5º y 8º,
inciso 2º, letra
h) de la citada
Convención -ver,
al respecto,
los
mencionados
casos "Firmenich" y "Jáuregui",
respectivamente-
no
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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requiere
de una reglamentación
interna ulterior para ser aplicada a las
controversias
judiciales.
5º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a la queja en
este punto, declarar la procedencia formal del recurso extraordinario
y
examinar
si las leyes impugnadas
son o no contrarias
al artículo
8º,
inciso 1º, de la Convención
de Derechos
Humanos,
invocado por el
apelante
en apoyo de sus pretensiones
(art. 14, inciso 3º, ley 48).
6º) Que, a tal fin, resulta
conveniente
remitirse,
tal como se hizo en
el caso "Firmenich"
(considerando
5º), a la jurisprudencia
elaborada
por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos respecto de la Conven-
ción que rige en el viejo continente,
cuyo artículo
6º, inciso 1, está
redactado
en términos
casi idénticos
a la disposición
americana
en
cuestión.
7º) Que, en tal sentido,
el Tribunal
Europeo resolvió, en el caso
"Airey", que el procedimiento
fijado por Irlanda
para resolver
ciertas
cuestiones
de familia ante un determinado
Tribunal
era violatorio del
citado
arto 6º, inc. 1º, debido a que la complejidad
y el costo que
presentaba
para los legos litigar ante aquél, y la ausencia
de asesora-
miento letrado gratuito,
hacían que la garantía
prevista
en la Conven-
ción tuviera un sentido meramente
"teórico o ideal" (sentencia
del 9 de
octubre de 1979, publicada
en "Tribunal
Europeo de Derechos Huma-
nos, 25 años de Jurisprudencia,
1959-1983", Cortes Generales, Madrid,
páginas
564/572).
8º) Que la aplicación de la doctrina reseñada
al sub lite no autoriza
a concluir que las leyes impugnadas
resulten violatorias
del arto 8º, inc.
1º, de la Convención Americana
toda vez que el apelante
ni siquiera ha
alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito,
interponer
el recurso de apelación previsto en la legislación cuestiona-
da, de tal forma de impedir
real y efectivamente
el ejercicio de su
derecho.
Tal solución
se ajusta,
por 10 demás,
a la jurisprudencia
dictada por esta Corte en casos similares
al interpretar
el arto 18 de la
Constitución
Nacional
(Fa.llos: 215:225
y 501; 219:668;
247:181;
261:101; 285:302; entre otros).
9º) Que, por último, la tacha de arbitrariedad
efectuada
carece de
base para descalificar la solución adoptada
por la alzada, pues aunque
el organismo
administrativo
no hubiera
liquidado
los recargos
de los
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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aportes
omitidos, el recurrente
pudo depositar
los aportes
omitidos si
se tiene en cuenta
que la autoridad
previsionalle
hizo saber en su
oportunidad
la composición nominal de lo adeudado
(ver fs. 9 y 17 del
expediente
principal) y que, por otra parte, las pautas para determinar
los recargos y actualizaciones
correspondientes
aparecen
claramente
fijados en los artículos
3º de la ley 18.820 y 8º de la ley 21.864.
Por ello, se hace lugar parcialmente
a la queja, se declara proceden-
te el recurso extraordinario
en lo que respecta al primero de los agravios
examinados,
se lo desestima
en lo restante
y se confirma el pronuncia-
miento apelado en lo que ha sido materia
de recurso.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AmES
v. NIEVES MERCEDES
BUGALLO
DE ALIVERTI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Contradicción.
La sentencia que en base a la presunta
existencia de mora del deudor, rechaza
el reajuste por depreciación monetaria pero confirma la decisión que ordenaba la
actualización
de los honorarios a partir de la mora no sólo omite dar respuesta
a los agravios del recurrente
solicitando dicha actualización desde la regulación
sino que incurre en una evidente falta de coherencia entre la conclusión y los
fundamentos que la sostienen, que se traducen en una grave lesión a garantía
de
la propiedad, incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza
el
arto 18 de la Constitución Nacional (1).
DEPRECIAClON
MONETARIA:
Honorarios.
La actualización
monetaria
de los honorarios procede desde el momento de la
regu lación y no a partir de la mora en su pago, pues tal es la forma apropiada para
(1) 21 de diciembre.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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resguardar
la integridad del crédito en los términos del arto 17 de la Constitución
Nacional, máxime.cuando la mora fue expresamente
reconocida por la obligada
al pago (Voto del Dr. Augusto César Belluscio (l).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios' Generales.,
La actualización del manta namiIial na hace a'la deuda más anerosa en su arigen,
sino que sólo.mantiene su valarecanómico real frente al paulatina envilecimiento
de .la moneda (Vato del Dr. Augusta César Belluscia) ( 2).
IGNACIO FLORENTINO LOZA y OTRAv. RUBEN MAKIANICH y OTRa
CONS11TUCIÓN
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
Es elemental, en nuestra organización canstitucianal,
la atribución que tienen y
el deber en que se hallan lo.stribunales
dejusticia, de examinar las leyes en los
casas cancretos que se traen a su decisión, comparándalas
can el texto. de la
Co.nstitución para averiguar si guardan'a' no canfarmidad con.ésta, y abstenerse
de aplicarlas
si las encUentran
en opasi<;ión con ellas; abligación ésta que
naturalmente
na sólo. campete
a las jueces
nacianales
sino. también
a las
provinciales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Tribunal
superior.
La Carte Supremá de Santa Fe 'alrechazada
queja interpuesta
cantra la decisión
del Tribunal de Disciplina 'del Calegia de AbOgadas de Rosario. que impuso. a un
calegiada la sanción de apercibimiento pública, na cumplió can su deber consti-
tucional
de examinar
y resalver
las cuestianes
federales
planteadas
par el
'apelante, fundadas en la invalidez de las narmas provinciales que impedían la
revisión ju'diciiU en el casa, y t,ampoca indicó a aquél si existían
atras vías
judiciales
lacales para resalver'las
Citadas cuestianes
federales,
por la que
carresponde dejarla sin efecto.y dispol).er que se dicte una nueva sentencia que
asegure al presentante
una decisión en sede judicial por la vía que corresponda
respecta de la incanstitucianalidad
federal que ha planteada
en relación a la
aplicación de las narmas lacales.
(1) Fallas: 307:2057; 308:89, 1042. Causas: "Steimberg, Jasé el Mana, Silvia A.
.
y Buenas' Aires, Pcia. de" y "Chaca, Pcia. del el Estado Nacional", de fechas
27 de agasta de 1985 y 30 de maya del carriente'aña
respectivamente.
(2) Fallos: 299:146; 300:844.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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TRIBUNALES
ADMINISTRATNOS.
2495
No es admisible que por una parte se haya confiado a una entidad no estatal
--el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Rosario-
funciones de
derecho público con capacidad en diversas situaciones para adoptar resoluciones
equiparables
a las que son propias de la administración,
y por otro s
... (texto truncado, 11782 caracteres totales)