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Denuncia formulada' por los colegiados Dre

26/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_114

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 7960 ley 7055. ley 3611 ley 10.160 ley 48. Ley 3611 Fallos: 308:490 Fallos: 205:604 Fallos: 193:408 Fallos: 242:353 Fallos: 188:394 Fallos: 249:559 Fallos: 204:474 Fallos: 306:455 Fallos: 249:715 Fallos: 244:548 Fallos: 123:313 Fallos: 308:694

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de diciembre de 1989. Visto los autos: "Denuncia formulada' por los colegiados Dres. Ignacio Florent.ino Loza y Eugenia Victoria Delporte contra los Dres. ' Rubén Makianich y Juan F. Peire '(Expte. nº 669-T.D.) si queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad". 2496 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 12) Que en esta causa la Sala 1del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Rosario, Provincia de Santa Fe, impuso al colegiado Rubén Nicolás Makianich la sanción de apercibimiento público, por considerar que había cometido ofensas en escritos judiciales que excedían el derecho de defensa y afectaban al respeto y consideración que se deben los abogados entre sí. El sancionado interpuso contra lo decidido el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria que prevé la ley local 7055. Adujo que lo resuelto afectaba disposiciones de la Constitución provincial y que desconocía la finalidad de afianzar lajusticia contenida en el Preámbulo de la Constitución Nacional, y las disposiciones contenidas en los arts. 18, 19,28, 31 y 33 de ésta. En lo esencial, ataca a la resolución por ser carente de motivación y funda- mento, y autocontradictoria. Señala, por otra parte, que conforme al arto 20 del Estatuto del Colegio tal sanción no es apelable, por lo que la suya no es una apelación "ordinaria",sino que se dirige -ante tal imposibilidad de obtener una . revisión judicial de aquélla, en virtud del orden amiento jurídico vigen- te- por la vía mentada del recurso de inconstitucionalidad. 2º)Que dicho recurso fue denegado por el Tribunal de Disciplina con fundamento en el arto 20 del Estatuto del Colegio de Abogados de Rosario -que reproducía lo dispuesto por los arts. 226 y 227, 1er. párrafo, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Santa Fe Nº 3611, t. O. ley 7960, norma mantenida con variantes no esenciales en la Ley Orgánica vigente alafecha de esta sentencia,Nº 10.160, arts. 368y 369, ler. párrafo-, y con cita de un precedente de la Corte Suprema local, de los cuales surge que la sanción impuesta es irrecurrible -no así otras más graves-o Ante tal denegación, el recurrente interpuso una queja ante la Suprema Corte de Justicia de Santa Fe. En ella señala que su recurso no fue el de apelación del arto 20 citado y concordantes de la legislación local, sino el de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria de la ley 7055. Observa que la primera de dichas normas admite la apelación ante la Corte local en el caso de las sanciones previstas en sus incisos 2º, 3º y 4º, Yno en las del inciso 1º, que es su caso. Por ello, en tanto ese precepto se convierte en obstáculo para su pretensión recursiva, lo ataca de inconstitucional, por violatorio del arto 18 de la Constitución Nacional y de otras disposiciones de la Constitución provincial. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2497 3º) Que la Corte Suprema provincial rechazó la presentación directa. Sostuvo para ello que el recurso de inconstitucionalidad, que se origina en el arto 93, inc. 1º, de la Constitución de la provincia, solamente es deducible contra las "decisiones definitivas de los tribu- nales inferiores", lo que significa que sólo es admisible ante resolucio- nes emanadas de tribunales dejusticia, debiendo entenderse por tales a los órganos permanentes del Poder Judicial de la provincia. Agregó que la posibilidad de asimilar, por vía interpretativa, el conceptó de decisiones de tribunales dejusticia a las adoptadas por órganos o entes nojudiciales requeriría que ellas importaran el ejercicio de atribucio- nesjurisdiccionales no revisables por vía de acción orecurso; la del caso no lo sería pues sólo era producto del ejercicio de la potestad disciplina- ria que concede a los colegios de abogados sobre sus afiliados la Ley Orgánica de los Tribunales (arts. 223 y 226 de la ley 3611, t. O. -hoy arts. 365 y 369 de la ley 10.160-). Señala que las sanciones previstas en el referido arto226 de la ley 3611 (t. O. 1977),con excepción de las más benignas de su inc. 1º -que es el caso de autos- son apelables ante aquella Corte, pero interpreta que en estos casos ella no ejerce su función jurisdiccional, a la que se dirige el recurso intentado, sino su potestad de superintendencia, aplicable respecto de los abogados en tanto "auxiliares de la justicia". Agrega que ello no implicaría privar a la recurrente del control judicial de constitucionalidad ya que contra la decisión dictada por la vía de superiÍüendencia mentada cabría el recurso federal del arto 14 de la ley 48. 4º) Que contra la denegación de la queja el apelante interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 39/40. Sostiene que la decisión del superior Tribunal local es arbitraria pues no habría resuelto su planteo, fundado parcialmente en la inconstitucionalidad federal de las normas locales que impide~ la revisión judicial de la sanción disciplinaria que le aplicó el Colegio de Abogados de Rosario. 5º) Que esta Corte ha reiterado recientemente la conocida doctrina según la cual es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de eX¡:l.minarlas leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ellas (sentencia directa en la causa "Di Mascio, Juan R., interpone recurso de revisión en expte. Nº 40.779", D.309.XXI, del1º de diciembre de 1988, voto de la mayoría, consideran- 2498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 do 3º Y sus citas y voto concurrente del juez Belluscio considerand05º y sus citas), obligación ésta que naturalmente no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales (Fallos: 308:490, voto de la mayoría, considerando 9º y sus citas, y voto concurrente del juez Fayt, considerando 5º y sus citas). 6º) Que de los términos del pronunciamiento de fs. 28/29, conforme a su reseña efectuada en el considerando 3º, surge claramente que la Corte Suprema de Santa Fe no cumplió con su deber constitucional de examinar y resolver las cuestiones federales planteadas por el apelan- te, fundadas en la invalidez de las normas provinciales que impedían la revisión judicial en el caso, y tampoco indicó a aquél si existían otras vías judiciales locales para resolver las citadas cuestiones federales. 7º) Que cabe resolver, entonces, que el pronunciamiento apelado no cumple con los principios constitucionales mencionados en el conside- . rando 5º de la presente. Portal razón, corresponde dejarlo sin efecto y disponer que se dicte una nueva sentencia que asegure al presentan te una decisión en sede judicial por la vía que corresponda respecto de la incon stitucionali dad federal que ha planteado en los autos en relación a la aplicación de las normas locales antes identificadas. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al Tribunal de procedencia a efectos de que se dicte una nueva de conformidad con lo declarado en la presente. ENRIQUESANTIAGOPETHACCHI - AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- CARLOS. FAYT(por su voto) - JORGEANTONIOBACQUÉ. VOTODELSEÑORMINISTRODOCTORDon Carlos S. Fayt Considerando: 1º) Que en esta causa la Sala 1del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Rosario, Provincia de Santa Fe, impuso al colegiado Rubén Nicolás Makianich la sanción de apercibimiento público, por DE JUSTICIA DE LA NACION 312 2499 considerar que había -cometido ofensas en eSéritos judiciales que excedían el derecho de defensa y afectaban al respeto y consideración que se deben los abogados entre sí. El sancionado interpuso contra lo decidido el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria que prevé la ley local 7055. Adujo que 10resuelto afectaba disposiciones de la Constitución provincial y que desconocía la finalidad de afianzar lajusticia contenida en el Preámbulo de la Constitución Nacional, y las disposiciones contenidas en los arts. 18, 19,28,31 y 33 de ésta. En lo esencial, ataca a la resolución por ser carente de motivación y funda- mento, y autocontradictoria. Señala, por otra parte, que conforme al arto 20 del Estatuto del Colegio tal sanción no es apelable, por lo que lá suya no es una apelación "ordinaria", sino que se dirige -ante tal imposibilidad de obtener una revisión judicial de aquélla, en virtud del ordenamiento jurídico vigen- te- por la vía mentada del recurso de inconstitucionalidad. 2º) Que dicho recurso fue denegado por el Tribunal de Disciplina con fundamento en el arto 20 del Estatuto del Colegio de Abogados de Rosario -que reproducía lo dispuesto por losarts. 226 y 227, 1er. párrafo, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Santa Fe Nº 3611, t. O. ley 7960, norma mantenida con variantes no esenciales en la Ley Orgánica vigente a la fecha de esta sentencia, Nº 10.160, arts. 368 y 369, 1er. párrafo-, y con cita de un precedente de la CorteSupremá local, de los cuales surge que la sanción impuesta es irrecurrible -no así otras más graves; Ante tal denegación, el recurrente interpuso una queja ante la Suprema Corte de Justicia de Santa Fe. En ella señala que su recurso no fue el de apelación del arto 20 citado y concordantes de la legislación local, sino el de inconstitucionalidad por sen tencia arbitraria de la ley 7055. Observa que la primera de dichas normas admite la apelación ante la Corte local en el caso de las sanCiones previstas en sus incisos 2º, 3º y 4º, Yno en las del inciso 1º, que es su caso. Por ello, en tanto ese precepto se convierte en obstáculo para su pretensión recursiva, lo ataca de inconstitucional, por violatorio del arto 18 de la Constitución Nacional y de otras disposiciones de la Constitución provincial. 3º) Que la Corte Suprema provincial rechazó la presentación directa. Sostuvo para ello que el recurso de inconstitucionalidad, que se origina en el arto 93, inc. 1º, de

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