Denuncia formulada' por los colegiados Dre
26/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_114
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 7960
ley
7055.
ley 3611
ley 10.160
ley 48.
Ley 3611
Fallos: 308:490
Fallos: 205:604
Fallos: 193:408
Fallos: 242:353
Fallos: 188:394
Fallos: 249:559
Fallos: 204:474
Fallos: 306:455
Fallos:
249:715
Fallos: 244:548
Fallos: 123:313
Fallos: 308:694
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1989.
Visto los autos: "Denuncia
formulada' por los colegiados Dres.
Ignacio Florent.ino Loza y Eugenia Victoria Delporte contra los Dres. '
Rubén Makianich y Juan
F. Peire '(Expte. nº 669-T.D.) si queja por
denegación del recurso de inconstitucionalidad".
2496
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
12) Que en esta causa la Sala 1del Tribunal de Disciplina del Colegio
de Abogados de Rosario, Provincia de Santa Fe, impuso al colegiado
Rubén Nicolás Makianich la sanción de apercibimiento
público, por
considerar
que había
cometido ofensas en escritos judiciales
que
excedían el derecho de defensa y afectaban al respeto y consideración
que se deben los abogados entre sí. El sancionado interpuso contra lo
decidido el recurso de inconstitucionalidad
por sentencia
arbitraria
que prevé la ley local 7055. Adujo que lo resuelto afectaba disposiciones
de la Constitución provincial y que desconocía la finalidad de afianzar
lajusticia contenida en el Preámbulo de la Constitución Nacional, y las
disposiciones contenidas en los arts. 18, 19,28, 31 y 33 de ésta. En lo
esencial, ataca a la resolución por ser carente de motivación y funda-
mento, y autocontradictoria.
Señala, por otra parte, que conforme al arto 20 del Estatuto
del
Colegio tal sanción no es apelable, por lo que la suya no es una apelación
"ordinaria",sino
que se dirige -ante
tal imposibilidad de obtener una
. revisión judicial de aquélla, en virtud del orden amiento jurídico vigen-
te-
por la vía mentada del recurso de inconstitucionalidad.
2º)Que dicho recurso fue denegado por el Tribunal de Disciplina con
fundamento
en el arto 20 del Estatuto
del Colegio de Abogados de
Rosario -que
reproducía
lo dispuesto por los arts. 226 y 227, 1er.
párrafo, de la Ley Orgánica de los Tribunales
de Santa Fe Nº 3611, t.
O. ley 7960, norma mantenida
con variantes
no esenciales en la Ley
Orgánica vigente alafecha de esta sentencia,Nº 10.160, arts. 368y 369,
ler. párrafo-,
y con cita de un precedente de la Corte Suprema local,
de los cuales surge que la sanción impuesta
es irrecurrible
-no
así
otras más graves-o
Ante tal denegación, el recurrente
interpuso
una queja ante la
Suprema Corte de Justicia de Santa Fe. En ella señala que su recurso
no fue el de apelación del arto 20 citado y concordantes de la legislación
local, sino el de inconstitucionalidad
por sentencia arbitraria
de la ley
7055. Observa que la primera de dichas normas admite la apelación
ante la Corte local en el caso de las sanciones previstas en sus incisos
2º, 3º y 4º, Yno en las del inciso 1º, que es su caso. Por ello, en tanto ese
precepto se convierte en obstáculo para su pretensión
recursiva,
lo
ataca de inconstitucional,
por violatorio del arto 18 de la Constitución
Nacional y de otras disposiciones de la Constitución provincial.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
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3º) Que la Corte Suprema
provincial rechazó la presentación
directa. Sostuvo para ello que el recurso de inconstitucionalidad,
que se
origina en el arto 93, inc. 1º, de la Constitución
de la provincia,
solamente es deducible contra las "decisiones definitivas de los tribu-
nales inferiores", lo que significa que sólo es admisible ante resolucio-
nes emanadas de tribunales dejusticia, debiendo entenderse por tales
a los órganos permanentes
del Poder Judicial de la provincia. Agregó
que la posibilidad de asimilar, por vía interpretativa,
el conceptó de
decisiones de tribunales dejusticia a las adoptadas por órganos o entes
nojudiciales
requeriría
que ellas importaran
el ejercicio de atribucio-
nesjurisdiccionales
no revisables por vía de acción orecurso; la del caso
no lo sería pues sólo era producto del ejercicio de la potestad disciplina-
ria que concede a los colegios de abogados sobre sus afiliados la Ley
Orgánica de los Tribunales (arts. 223 y 226 de la ley 3611, t. O. -hoy
arts. 365 y 369 de la ley 10.160-).
Señala que las sanciones previstas
en el referido arto226 de la ley 3611 (t. O. 1977),con excepción de las más
benignas de su inc. 1º -que
es el caso de autos-
son apelables ante
aquella Corte, pero interpreta
que en estos casos ella no ejerce su
función jurisdiccional,
a la que se dirige el recurso intentado,
sino su
potestad de superintendencia,
aplicable respecto de los abogados en
tanto "auxiliares de la justicia". Agrega que ello no implicaría privar a
la recurrente del control judicial de constitucionalidad ya que contra la
decisión dictada por la vía de superiÍüendencia
mentada
cabría el
recurso federal del arto 14 de la ley 48.
4º) Que contra la denegación de la queja el apelante
interpuso
recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 39/40. Sostiene que la
decisión del superior
Tribunal
local es arbitraria
pues no habría
resuelto su planteo, fundado parcialmente
en la inconstitucionalidad
federal de las normas locales que impide~ la revisión judicial de la
sanción disciplinaria
que le aplicó el Colegio de Abogados de Rosario.
5º) Que esta Corte ha reiterado recientemente la conocida doctrina
según la cual es elemental, en nuestra organización constitucional, la
atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales
de
justicia, de eX¡:l.minarlas leyes en los casos concretos que se traen a su
decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar
si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las
encuentran
en oposición con ellas (sentencia directa en la causa "Di
Mascio, Juan R., interpone recurso de revisión en expte. Nº 40.779",
D.309.XXI, del1º de diciembre de 1988, voto de la mayoría, consideran-
2498
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
do 3º Y sus citas y voto concurrente
del juez Belluscio considerand05º
y sus citas), obligación ésta que naturalmente
no sólo compete a los
jueces nacionales
sino también a los provinciales
(Fallos: 308:490, voto
de la mayoría,
considerando
9º y sus citas, y voto concurrente
del juez
Fayt, considerando
5º y sus citas).
6º) Que de los términos
del pronunciamiento
de fs. 28/29, conforme
a su reseña
efectuada
en el considerando
3º, surge claramente
que la
Corte Suprema
de Santa Fe no cumplió con su deber constitucional
de
examinar
y resolver las cuestiones federales planteadas
por el apelan-
te, fundadas
en la invalidez de las normas provinciales
que impedían
la revisión judicial en el caso, y tampoco indicó a aquél si existían otras
vías judiciales
locales para resolver las citadas cuestiones
federales.
7º) Que cabe resolver, entonces, que el pronunciamiento
apelado no
cumple con los principios
constitucionales
mencionados
en el conside-
. rando 5º de la presente.
Portal
razón, corresponde
dejarlo sin efecto y
disponer que se dicte una nueva sentencia
que asegure al presentan
te
una decisión en sede judicial por la vía que corresponda
respecto de la
incon stitucionali dad federal que ha planteado
en los autos en relación
a la aplicación
de las normas locales antes identificadas.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto
la sentencia
recurrida.
Vuelvan los autos al Tribunal
de procedencia
a
efectos de que se dicte una nueva de conformidad
con lo declarado
en
la presente.
ENRIQUESANTIAGOPETHACCHI
-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
CARLOS. FAYT(por su voto) -
JORGEANTONIOBACQUÉ.
VOTODELSEÑORMINISTRODOCTORDon Carlos S. Fayt
Considerando:
1º) Que en esta causa la Sala 1del Tribunal de Disciplina del Colegio
de Abogados de Rosario, Provincia
de Santa
Fe, impuso al colegiado
Rubén Nicolás Makianich
la sanción de apercibimiento
público, por
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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considerar
que había -cometido ofensas en eSéritos judiciales
que
excedían el derecho de defensa y afectaban al respeto y consideración
que se deben los abogados entre sí. El sancionado interpuso
contra lo
decidido el recurso de inconstitucionalidad
por sentencia
arbitraria
que prevé la ley local 7055. Adujo que 10resuelto afectaba disposiciones
de la Constitución provincial y que desconocía la finalidad de afianzar
lajusticia
contenida en el Preámbulo de la Constitución Nacional, y las
disposiciones contenidas en los arts. 18, 19,28,31
y 33 de ésta. En lo
esencial, ataca a la resolución por ser carente de motivación y funda-
mento, y autocontradictoria.
Señala, por otra parte, que conforme al arto 20 del Estatuto
del
Colegio tal sanción no es apelable, por lo que lá suya no es una apelación
"ordinaria", sino que se dirige -ante
tal imposibilidad de obtener una
revisión judicial de aquélla, en virtud del ordenamiento jurídico vigen-
te-
por la vía mentada
del recurso de inconstitucionalidad.
2º) Que dicho recurso fue denegado por el Tribunal de Disciplina con
fundamento
en el arto 20 del Estatuto
del Colegio de Abogados de
Rosario -que
reproducía
lo dispuesto por losarts.
226 y 227, 1er.
párrafo, de la Ley Orgánica de los Tribunales
de Santa Fe Nº 3611, t.
O. ley 7960, norma mantenida
con variantes
no esenciales en la Ley
Orgánica vigente a la fecha de esta sentencia, Nº 10.160, arts. 368 y 369,
1er. párrafo-,
y con cita de un precedente de la CorteSupremá
local,
de los cuales surge que la sanción impuesta
es irrecurrible
-no
así
otras más graves;
Ante tal denegación, el recurrente
interpuso
una queja ante la
Suprema Corte de Justicia de Santa Fe. En ella señala que su recurso
no fue el de apelación del arto 20 citado y concordantes de la legislación
local, sino el de inconstitucionalidad
por sen tencia arbitraria
de la ley
7055. Observa que la primera de dichas normas admite la apelación
ante la Corte local en el caso de las sanCiones previstas en sus incisos
2º, 3º y 4º, Yno en las del inciso 1º, que es su caso. Por ello, en tanto ese
precepto se convierte en obstáculo para su pretensión
recursiva,
lo
ataca de inconstitucional,
por violatorio del arto 18 de la Constitución
Nacional y de otras disposiciones de la Constitución provincial.
3º) Que la Corte Suprema
provincial
rechazó la presentación
directa. Sostuvo para ello que el recurso de inconstitucionalidad,
que se
origina
en el arto 93, inc. 1º, de
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