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Superior Tribunal de Justicia eleva actuaciones sobre supuestas irregularidades advertidas en relación a la titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 6- Paramí-

15/02/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 350 ID: fallos_350_1

Cited Norms

ley 48 ley 5921 ley 4 ley 48. ley 3192 ley 10.081 ley 1285/58 ley 16.9 ley 16.986 ley 22.2 Ley 22.285 ley 16 ley 16.986 ley 19.10 resolución Nº 327 Fallos: 308:493 Fallos: 266:219 Fallos: 265:2 Fallos: 251:162 Fallos: 249:682 Fallos: 239:244 Fallos: 296:6 Fallos: 261:94 Fallos: 303:389 Fallos: 187:371 Fallos: 90:421 Fallos: 181:51 Fallos: 305:725 Fallos: 306:67 Fallos: 305:725 Fallos: 297:152 Fallos: 307:2249 Fallos: 307:1457

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de febrero de 1990. Vistos los autos: "Superior Tribunal de Justicia eleva actuaciones sobre supuestas irregularidades advertidas en relación a la titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 6- Paramí-". Considerando: J '-'} Queel Jurado de Enjuiciamientodc la Provincia de Entre Ríos resolvió 20n fecha 1:) dejunio de J9X9"no hacer Jugara la fonnación de causa respecto de la doctora Marta' Ligia Xavier de Cullen -titular del Juzgado Civil y Comercial N'-' 6 -Par:.lIlá-, a quien corresponde restituir inmediatamente a su cargo, sin perjuicio de la remisión de los :.lIllcccdenles al Superior Tribunal de Justicia J los fines que estime corresponder en ejercicio de sus facultades de Superintendencia" (fs. 207 vla.). 2~}Que contra dicha decisión, el doctor Javier María Mestres - en su carácter de Fiscal del Jurado de Enjuicimnicnto- dedujo el recurso cxtraordinJrio fcdernl previsto en el 'Ir!. 14 de la ley 48 (fs. 213/217 vla.). Fundó el remedio federal inlentado en la "gravedad institucional" que se habría configurado como consecuencia de l:Jresolución impugnada. la cual revelaría -según el apelante- que el Jorado de Enjuiciamiento "ha ocasionado una gravc confusi6n por intromisión indebida. dcsde que no le ha dado a la cues(i6n el tr;Ímitc que estahlece 1<.1 propia ley, sino quc. arrog,índosc facultades que no le corrcsponden, se hJ tltribuído las que le son propias:..tl Superior TribunaL conforme así lo eSlablcce el art. 23 de la ley 5921" (fs. 215 vta.). Todo ello habría causado "mani fiesla alCctaci6n a las instil uciones fundamcntales del Est:Jdo Prov incia!. eseánd:Jlo para los justiciables y desprestigio dc los organismos quc tienen que administrar justicia y los que tienen que velar porque ésta se:Jadministrada por personas id6neas" (f". 217). El recurso eXlraordinario fue conccdido por el Jurado de Enjuiciamiento (fs. 222 y DE J\ISTICIA DE LA ~AC1(JN .'13 113 vta) y. previa vista al señor Procurador General. se pone ahora a consideración del Trihunal. 31)) Que, por no dm.seen el suh e.rumÍ!/{! lascircunstancias de excepción que presentaba la CJusa "Fiscal ele Estado Dr. Luis Magín Suúrez s/ formula denuncia-solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados". F. 10I.XXI (Resolución del 19 de diciembre de 1986). debe observarse la doctrina sentada a partir del caso "Strada" (Fallos: 308:493). según la cual el superior lrihunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva según el citado arl. 14de la ley 48 es. en principio. cl"órg:.lIlo judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia" (considerando lO). Ello en debida consonancia con In regla por la cual "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las m,ís altas, la aplicación preferentc de la Constitución Nacional" (conl".sentencia in ~: "Slrada. Juan Luis" cit.. considerando 9º). 4'-') Que. como consecuencia de lo scñaládo. resulta imprescindible transitar exhaustivamente las instancias existentes en cl orden local como unode los recaudos de admisibilidad del remedio federal intentado (sentencia del 19 de febrero de 1987. in re: "Cbristou. Hugo y otros e/Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo". c. 109LXX. considerando 4Q) • lo que no ha hecho el apelante. quien. (nI como se lo ha reseñado en el considerando 2º. interpuso contra 1:.1 decisión del Jurado de Enjuiciamiellto el recurso federal previsto en el mt. 14 cil.. sin intentar la utilización de las vías locales que permitieran la consideración del asunto por el Superior Trjhunal de la Provincia, lo que rcsuha suficiente p~u.arechazar el presente recurso (con!".R. 437 .XXI. '''Retondo. María D. de Spaini s/dcllullcia e/Juez del Crimen de IV Nom. Dr. Remigio José Carol y acumulados". del 26 de mayo de 1988). 5") Que lo expuesto hace innecesario abordar el tratamiento de las argumentaciones des,"Tolladas en el capítulo IV del dictamen. Por ello. y oída la señora Procurac.4.lI"<]Fiscal. se dcc13ra inadmisible el recurso extraordinario de fs. 213/217vla. AUGUSTO CL<;AR BELLUS(,[O - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTON[ü BACQlJf~. 114 F'AlJ.OS DE LA CORTE SUJ'REIIl¡\ 3J3 CARLOS J. VIOLA y Orno I;.NJUlC//l ..A'11ENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES. Los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio. :imbitos veJados al cOllocimicnlo de la Cor1C. en la medida en tIlle se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el ag.ravio ellcontrará su reparación en el ejercicio de lajunsdicción apelada del arto 14 de ,la ky 4R. RECURSO EXTRilOHD/N,1RIO: Requis¡¡o,\' propio.I", Tribl/llal slIlu'río/". El supcriortrihunal de justicia del tjUl.," ha de provenir [a sentencia definitiva según el a)1. 14 de la ley 4R es, en principio. el órgano judicial erigido como SllprC1l10 por la Constitución de la provincia . .rUS71CIA PROVINCIAL. 1..<ISprovincias son libres para crear las instancias juuiciales que estimen apropiauas, perono pueuen vedara ninguna de ella~ ymenos alas nllís altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional. RECURSO EXtRAORDINARIO: RequisiTOS propios. Tribul/al SIIpcrior. La sentellciadefini1ivadcl su¡x:rioftribunal de la caus:lcs ladic1ada por el Trihunal Superiorde Santa Cmz que desestimó los 'recursos de apelación, nulidad y de (jueja por recurso de incollsti1ucionalidad denegado y decl¡lró su incompetencia para fonllular el juicio de admisibilidad del recurso federal~ respeclo de la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento de la provincia, FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 15 de febrero de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos J. Viola en la causa Viola. Cmlos.J ,'y afro s/juicio político", para decidir sobre su procedencia, ConSldcrando: 1\1) Que el 'Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia de Santa Cruz resolvió con fecha 27 de abrih:lc 1989 desiituir al doctor Carlos Juan Viola del cargo de juez titular del Juzgado Provincia! de Primera Instancia en lo Laboral, Criminal y Correccional con asielllo en la localidad de~ico Truncado (fs. 4/26). El afectado interpuso -e18 de mayo de .1989- sendos recursos ante el Tribunal dc Enjuiciamiento y el Tribunal Superior de DE JlJSTICJADE LA NAClON 115 3D Justicia de la Provincia. En ambos articuló conjuntamente. por un lado. "recurso de apelación y nulidad" por ante el Tribunal Superior dc Justicia local y. por el otro. en forma subsidiaria "recurso extraordinario por arbitrariedad ante la Corte Suprema de la Nación" (fs. 27/32 y 33/38). El Tribunal de Enjuiciamientoen resolución dell8 de junio de 1989 decidió no conceder los recursos interpuestos (fs. 40/41). Asu vez. el TIibunal Superior de Justicia se pronunció ell Ode octubre de 1989. desestimando "los deducidos recursos de apelación. nulidad y dequeja por recurso de inconstitucionalidaddenegado" y deelaqndo "La incompetencia del Tribunal SupcriordeJusticia para formular el juicio de admisibilidad del recurso federal extraordinario interpuesto" (fs.43). Esta resolución le fue notificada al doctor Viola el 13 de octubre de 1989 (Is. 43 y 46),10 que motiva el recurso de hecho de fs. 46/54. deducido ante esta Corte. 2') Que tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal -considerando 6º de la sentencia de fecha 19de junio de 1986. iu.!I;.: "Graffigna Latino. Carlos y otros si acción deamparo".G. 558.XX.yresolucióndelI9dedieiembrede 1986. inre:"Fiseal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/formula denuncia - solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados". F.IOI.XXI- los enjuiciamientos de magistrados no constituyen. en principio. ámhitos vedados al conocimiento de la Corte. en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso. hipótesis en la cual el agravio encontrará su reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada del art. 14 de la ley 48. 3º)Que, sin perjuicio de lo expuesto, y alnodarseen el sub examine las circunstancias de excepción que presentaba la segunda de las causas citadas precedentemente. debe ohservarse la doelrina sentada a partir del caso "Su'ada. Juan L. el ocupantes del perímetro ubicado entre ¡as eallcs Deán Funes. Saavedm. Barra y Cullen" (S.168.xX y S. 436.XX. sentencia del 8 de abril de 1986). según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptihle de recurso extraordinario CS, en principio. el "órgano judicial erigido como supremo por la . Constitución de la provincia" (considerando 10). Ello en debida consonancia con la regla por la cual"las provincias son libres p•.lIn crear las instancias judicialcs"que estimen apropiadas. pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente dc la Constitución Nacional" (confr. sentencia in re: "Strada. Juall L.... cit.. considerando 9'). 4°) Que. como consecuencia de lo señalado, resulta imprescindihle tmnsitar exhauslivamcnle las instancias existentes en el orden local como recaudo de adm isibi ¡idad del remedio federal intentado (sentencia del 28 de febrero de 1989. in re: "Cantos. José. María si juicio político contra el Dr. Velloso Co]ombres. Pedro Alhcrto José". C. 574.XXIJ. considerando 4' y su cita). Esta jurispradeneia es no sólo conocida. sino "comp::lI1ida" por el recurrente (v. fs. 51 vtn.). Este. sin emhargo. no ha advertido que 116 FAlLOS DE Lo"l CORTE SliI'RE/I,tA 31:1 .desdc la perspectiva apuntuda~ la sentencia definitiva del superior trihunal de la caus:!; contra lu cuuI dehió haber interpuesto el recurso extraordinario del mt. 14 de la ley 48, fue ladictadacl IOdeoctubrcde 1989¡x)rcl TribUlwISuperiordeJuslicinde luProvincia (conforme lo rescñado en el considerando 1").En e/Ceto, el remedio federal intenlado el 8 de mayo de 1989 fue prematuro. a más de "subsidiario". condición que evidencia su inaclmisihilidad y, por ende, la de la tjueja relativa a su denegación. Por ello, se desestima la queja. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCiO - CARLOS S. FAYT JORGE AKl'07\10 BACQUÉ. CESAR DIAl LYNCJ-l v.

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