Superior Tribunal de Justicia eleva actuaciones sobre supuestas irregularidades advertidas en relación a la titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 6- Paramí-
15/02/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 350
ID: fallos_350_1
Normas Citadas
ley 48
ley 5921
ley
4
ley 48.
ley
3192
ley 10.081
ley
1285/58
ley 16.9
ley 16.986
ley 22.2
Ley 22.285
ley 16
ley
16.986
ley 19.10
resolución Nº 327
Fallos: 308:493
Fallos: 266:219
Fallos: 265:2
Fallos: 251:162
Fallos:
249:682
Fallos: 239:244
Fallos:
296:6
Fallos: 261:94
Fallos: 303:389
Fallos: 187:371
Fallos: 90:421
Fallos: 181:51
Fallos:
305:725
Fallos: 306:67
Fallos: 305:725
Fallos: 297:152
Fallos: 307:2249
Fallos: 307:1457
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 1990.
Vistos los autos: "Superior Tribunal de Justicia eleva actuaciones sobre supuestas
irregularidades
advertidas en relación a la titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 6-
Paramí-".
Considerando:
J '-'} Queel Jurado de Enjuiciamientodc
la Provincia de Entre Ríos resolvió 20n fecha
1:) dejunio de J9X9"no hacer Jugara la fonnación de causa respecto de la doctora Marta'
Ligia Xavier de Cullen -titular del Juzgado Civil y Comercial
N'-' 6 -Par:.lIlá-, a quien
corresponde
restituir inmediatamente
a su cargo, sin perjuicio de la remisión de los
:.lIllcccdenles al Superior Tribunal de Justicia J los fines que estime corresponder
en
ejercicio de sus facultades de Superintendencia"
(fs. 207 vla.).
2~}Que contra dicha decisión, el doctor Javier María Mestres - en su carácter de
Fiscal del Jurado de Enjuicimnicnto-
dedujo el recurso cxtraordinJrio
fcdernl previsto
en el 'Ir!. 14 de la ley 48 (fs. 213/217 vla.). Fundó el remedio federal inlentado en la
"gravedad institucional" que se habría configurado como consecuencia de l:Jresolución
impugnada.
la cual revelaría -según el apelante- que el Jorado de Enjuiciamiento
"ha
ocasionado
una gravc confusi6n por intromisión indebida. dcsde que no le ha dado a la
cues(i6n el tr;Ímitc que estahlece
1<.1 propia ley, sino quc. arrog,índosc facultades que no
le corrcsponden,
se hJ tltribuído las que le son propias:..tl Superior TribunaL conforme
así lo eSlablcce el art. 23 de la ley 5921" (fs. 215 vta.). Todo ello habría causado
"mani fiesla alCctaci6n a las instil uciones fundamcntales del Est:Jdo Prov incia!. eseánd:Jlo
para los justiciables y desprestigio dc los organismos quc tienen que administrar justicia
y los que tienen que velar porque ésta se:Jadministrada por personas id6neas" (f". 217).
El recurso eXlraordinario fue conccdido por el Jurado de Enjuiciamiento
(fs. 222 y
DE J\ISTICIA
DE LA ~AC1(JN
.'13
113
vta) y. previa vista al señor Procurador General. se pone ahora a consideración
del
Trihunal.
31)) Que, por no dm.seen el suh e.rumÍ!/{! lascircunstancias de excepción que presentaba
la CJusa "Fiscal ele Estado Dr. Luis Magín Suúrez s/ formula denuncia-solicita
jurado
de enjuiciamiento
y sus acumulados".
F. 10I.XXI (Resolución del 19 de diciembre de
1986). debe observarse la doctrina sentada a partir del caso "Strada" (Fallos: 308:493).
según la cual el superior lrihunal de provincia del que ha de provenir
la sentencia
definitiva según el citado arl. 14de la ley 48 es. en principio. cl"órg:.lIlo judicial erigido
como supremo por la constitución de la provincia" (considerando
lO). Ello en debida
consonancia
con In regla por la cual "las provincias son libres para crear las instancias
judiciales
que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a
las m,ís altas, la aplicación preferentc de la Constitución
Nacional" (conl".sentencia in
~: "Slrada. Juan Luis" cit.. considerando 9º).
4'-') Que. como
consecuencia
de lo scñaládo.
resulta
imprescindible
transitar
exhaustivamente
las instancias existentes en cl orden local como unode los recaudos de
admisibilidad
del remedio federal intentado (sentencia del 19 de febrero de 1987. in re:
"Cbristou.
Hugo y otros e/Municipalidad
de Tres de Febrero s/amparo". c. 109LXX.
considerando
4Q)
• lo que no ha hecho el apelante. quien. (nI como se lo ha reseñado
en
el considerando
2º. interpuso contra 1:.1 decisión del Jurado de Enjuiciamiellto
el recurso
federal previsto en el mt. 14 cil.. sin intentar la utilización de las vías locales que
permitieran la consideración
del asunto por el Superior Trjhunal de la Provincia, lo que
rcsuha suficiente p~u.arechazar el presente recurso (con!".R. 437 .XXI. '''Retondo. María
D. de Spaini s/dcllullcia e/Juez del Crimen de IV Nom. Dr. Remigio José Carol
y
acumulados".
del 26 de mayo de 1988).
5") Que lo expuesto hace innecesario abordar el tratamiento de las argumentaciones
des,"Tolladas en el capítulo IV del dictamen.
Por ello. y oída la señora Procurac.4.lI"<]Fiscal. se dcc13ra inadmisible
el recurso
extraordinario
de fs. 213/217vla.
AUGUSTO
CL<;AR BELLUS(,[O
-
CARLOS S. FAYT-
JORGE
ANTON[ü
BACQlJf~.
114
F'AlJ.OS DE LA CORTE SUJ'REIIl¡\
3J3
CARLOS J. VIOLA
y Orno
I;.NJUlC//l ..A'11ENTO DE MAGISTRADOS
JUDICIALES.
Los enjuiciamientos
de magistrados
no constituyen, en principio. :imbitos veJados al cOllocimicnlo
de la Cor1C. en la medida en tIlle se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis
en la
cual el ag.ravio ellcontrará
su reparación en el ejercicio de lajunsdicción
apelada del arto 14 de ,la ky
4R.
RECURSO
EXTRilOHD/N,1RIO:
Requis¡¡o,\' propio.I", Tribl/llal
slIlu'río/".
El supcriortrihunal
de justicia del tjUl.," ha de provenir [a sentencia definitiva según el a)1. 14 de la ley
4R es, en principio.
el órgano judicial
erigido como SllprC1l10 por la Constitución
de la provincia .
.rUS71CIA PROVINCIAL.
1..<ISprovincias son libres
para crear las instancias juuiciales que estimen apropiauas,
perono pueuen
vedara ninguna de ella~ ymenos alas nllís altas, la aplicación preferente de la Constitución
Nacional.
RECURSO
EXtRAORDINARIO:
RequisiTOS propios.
Tribul/al SIIpcrior.
La sentellciadefini1ivadcl
su¡x:rioftribunal
de la caus:lcs ladic1ada por el Trihunal Superiorde
Santa
Cmz que desestimó los 'recursos de apelación, nulidad y de (jueja por recurso de incollsti1ucionalidad
denegado
y decl¡lró su incompetencia
para fonllular el juicio de admisibilidad
del recurso federal~
respeclo de la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento
de la provincia,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 15 de febrero de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos J. Viola en la causa Viola.
Cmlos.J ,'y afro s/juicio político", para decidir sobre su procedencia,
ConSldcrando:
1\1) Que el 'Tribunal de Enjuiciamiento
de la Provincia de Santa Cruz resolvió con
fecha 27 de abrih:lc 1989 desiituir al doctor Carlos Juan Viola del cargo de juez titular
del Juzgado Provincia! de Primera Instancia en lo Laboral, Criminal y Correccional con
asielllo en la localidad de~ico Truncado (fs. 4/26). El afectado interpuso -e18 de mayo
de .1989- sendos recursos ante el Tribunal dc Enjuiciamiento
y el Tribunal Superior de
DE JlJSTICJADE LA NAClON
115
3D
Justicia de la Provincia. En ambos articuló
conjuntamente.
por un lado. "recurso de
apelación
y nulidad" por ante el Tribunal Superior dc Justicia local y. por el otro. en
forma subsidiaria "recurso extraordinario por arbitrariedad ante la Corte Suprema de la
Nación" (fs. 27/32 y 33/38). El Tribunal de Enjuiciamientoen
resolución dell8
de junio
de 1989 decidió no conceder los recursos interpuestos (fs. 40/41). Asu vez. el TIibunal
Superior de Justicia se pronunció ell Ode octubre de 1989. desestimando "los deducidos
recursos de apelación. nulidad y dequeja por recurso de inconstitucionalidaddenegado"
y deelaqndo
"La incompetencia del Tribunal SupcriordeJusticia
para formular el juicio
de admisibilidad del recurso federal extraordinario interpuesto" (fs.43). Esta resolución
le fue notificada al doctor Viola el 13 de octubre de 1989 (Is. 43 y 46),10 que motiva el
recurso de hecho de fs. 46/54. deducido ante esta Corte.
2') Que tal como resulta de la jurisprudencia
del Tribunal -considerando
6º de la
sentencia de fecha 19de junio de 1986. iu.!I;.: "Graffigna Latino. Carlos y otros si acción
deamparo".G.
558.XX.yresolucióndelI9dedieiembrede
1986. inre:"Fiseal de Estado
Dr. Luis Magín Suárez s/formula denuncia - solicita jurado de enjuiciamiento
y sus
acumulados".
F.IOI.XXI-
los enjuiciamientos
de magistrados
no constituyen.
en
principio. ámhitos vedados al conocimiento de la Corte. en la medida en que se acredite
lesión a la garantía del debido proceso. hipótesis en la cual el agravio encontrará
su
reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada del art. 14 de la ley 48.
3º)Que, sin perjuicio de lo expuesto, y alnodarseen
el sub examine las circunstancias
de excepción que presentaba la segunda de las causas citadas precedentemente.
debe
ohservarse
la doelrina
sentada a partir del caso "Su'ada. Juan L. el ocupantes
del
perímetro ubicado entre ¡as eallcs Deán Funes. Saavedm. Barra y Cullen" (S.168.xX
y S. 436.XX. sentencia del 8 de abril de 1986). según la cual el superior tribunal de
provincia
del que ha de provenir
la sentencia
definitiva
susceptihle
de recurso
extraordinario
CS, en principio.
el "órgano judicial
erigido como
supremo
por la
. Constitución
de la provincia"
(considerando
10). Ello en debida consonancia
con la
regla por la cual"las provincias son libres p•.lIn crear las instancias judicialcs"que estimen
apropiadas.
pero no pueden vedar a ninguna de ellas
y menos a las más altas, la
aplicación preferente dc la Constitución Nacional" (confr. sentencia in re: "Strada. Juall
L.... cit.. considerando
9').
4°) Que. como consecuencia
de lo señalado,
resulta
imprescindihle
tmnsitar
exhauslivamcnle las instancias existentes en el orden local como recaudo de adm isibi ¡idad
del remedio federal intentado (sentencia del 28 de febrero de 1989. in re: "Cantos. José.
María si juicio
político contra el Dr. Velloso Co]ombres.
Pedro Alhcrto José". C.
574.XXIJ. considerando
4' y su cita). Esta jurispradeneia
es no sólo conocida.
sino
"comp::lI1ida" por el recurrente (v. fs. 51 vtn.). Este. sin emhargo. no ha advertido que
116
FAlLOS
DE Lo"l CORTE SliI'RE/I,tA
31:1
.desdc la perspectiva apuntuda~ la sentencia definitiva del superior trihunal de la caus:!;
contra lu cuuI dehió haber interpuesto el recurso extraordinario del mt. 14 de la ley 48,
fue ladictadacl
IOdeoctubrcde
1989¡x)rcl TribUlwISuperiordeJuslicinde
luProvincia
(conforme lo rescñado en el considerando
1").En e/Ceto, el remedio federal intenlado
el 8 de mayo de 1989 fue prematuro.
a más de "subsidiario".
condición que evidencia
su inaclmisihilidad y, por ende, la de la tjueja relativa a su denegación.
Por ello, se desestima la queja.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCiO
-
CARLOS S. FAYT
JORGE AKl'07\10
BACQUÉ.
CESAR DIAl
LYNCJ-l v.
... (texto truncado, 48786 caracteres totales)