al juez comercial, con fundamento en que el estado de liquidación de la citada compañía hacía funcionar el fuero de atracción (f
20/03/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 350
ID: fallos_350_9
Keywords / Subjects
APELACIÓN
SEGURO
QUIEBRA
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
CONCURSO
Cited Norms
ley
1285/58
ley 17.418
ley 20.091
ley 170418
ley 19.551
ley 23.737
ley
20.771
ley
23.737
ley 20.771
ley 19.349
ley 16.638
ley 2
ley
16.638
ley 5425.
decreto 2678/69
decreto
1417
decreto
9343/69
resolución Nº 927
resolución 927
resolución 130
resolución
Nº 11
resolución 64
Fallos: 291:84
Fallos: 300:868
Fallos: 308:90
Fallos: 298:223
Fallos:
293:55
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 1990.
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que en una demanda por cobro de daños y perjuicios derivados de un accidente
de tránsito, el señor juez a cargo del actual Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Civil Nº.45 dispuso -una vez que aquella fue contestada-la
citación en garantía de la
aseguradora del dcmandado (Betania Coopertiva Limitada de Seguros Generales), que
el actor le había solicitado en el escrito inicial (fs. 10/12, 13,21/22 y26). Posteriormente
-ya
raíz de un informe prestado por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de
Primcf'd Instancia en lo Comercial Nº 9 - el magistrado civil remitió los presentes autos
al juez comercial, con fundamento en que el estado de liquidación de la citada compañía
hacía funcionar el fuero de atracción (fs. 32).
2') Que eljuez quc entiende en la liquidación resol vió el reehazo ¡II/imille de la citación
en garantía. Lo hizo sobre la base de que ésta había sido solieitada en una fecha posterior
a aquella en que fue dictado el "decreto de liquidación de la asegumdora"
(fs. 36),
CÍrcunstancia que, aunada a In prohibición de promover "acciones de contenido
patrimonial contra el fallido", impedirían
dar "curso a una citación de garantía luego de
decretada
la liquidación"
(loc. cit.). Asimismo, ordenó "devolver
la causa para su
ullerior tramitación al tribunal de origen" (fs. 36 vta.), todo lo cual fue confirmado por
la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al rechazar el recurso
de apelación deducido por el demandante
(fs. 50). Puesto que el juez del fuero civil
insistió
en su primitiva postura. quedó trahada una cOlltienda que corresponde
dirimir
a esta Corte, de conformidad
con lo preceptuado en el arto 24, inc. 7', del decreto- ley
1285/58.
3º) Que el criterio adoptado por lajusticia comercial supone, implícitamente,
lo que
después se explicita en el dictamen del señor Procurador Fiscal (capítulo IV. fs. 62 vla.).
O sea, que -por un lado- debería sustanciarse eljuicio contra el demandado en sede civil
y -por el otro- estaría ohligado
el actor a verificar su crédito contra "Betania",
en los
términos de la ley 17.418, en el proceso de liquidación de dicha aseguradora,
lrámite
que, por imperio del arto52 de la ley 20.091, se ajustaa las disposiciones de los concursos
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
275
comerciales
para las quiebras (conf. sentencia del 23 de octubre de 1986, in re:
Competencia N' 39.xXI. "Vázquez. Rugo Roracio y aIro cl Sufuentes, Néstor Gerado
s/danos y perjuicios").
4') Que tal desdoblamiento
no se compadece con la forma en que la cilación es
garantía del asegurador está legislada en el arto118 de la ley 170418,pues de ésta resulta
que sólo cabe ejercerla en el proceso en el cual se demanda
también al deudor
(asegurado), lo que, en otras palabras, significa que carece de autanomía. Por lo tanto.
la "demanda de verificación" (art. 33 de la ley 19.551. t.O.por decrcto 2449/84) por la
cual se canaliza la pretensión contra la aseguradora (en liquidación),
no podrá ser
escindida del reclamo contra el demandado (asegurado), lo que lleva a concluir que
arnbos deben trami tar conjuntamente. perspectiva desde la que se hace evidente que sólo
el juez de la liquidación será el competente para conocer en la causa.
5') Que tampoco desde el punto de vista funcional tendría sentido duplicar los
procesos de cognición -juicio civil contra eldemandado
y demanda verificadora contra
la aseguradora- en los que se formularían argumentos, pruebas y conclusiones que, en
el caso de ser idénticos. revelarían dispendio jurisdiccional
y. de resultar disímiles,
podrían traducirse en el escándalo jurídico de sentencias contradictorias.
Por ello. oído el señor Procuraoor Fiscal, se declara la competencia del señor juez
a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 9 para seguir
entendiendo en las presentes actuaciones, en su carácter de magistrado que conoce en
la liquidación de "Betania Cooperativa Limitada de Seguros Generales".
ENR1QUE
SANTIAGO
PETRAcqn
- AUGUSTO
C£SAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ.
MARCELO RODRtGUEZ
JURISD1CCION
y COMPETENCIA:
Compelenciajcderaf.
Causas pCfUlfcs. Casos varios.
La atribución
de competencia
en las causas relativas a estupefacientes,
efectuada
JXlrel al1. 34 de la
ley 23.737,
se refiere a las investigaciones
promovidas
por hechos
ocurridos
con posterioridad
a la
sanción
de esta ley.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional
276
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
de Primera
Instancia en lo Criminal de Instrucción
Nº 25 Y la Cámara Federal de
Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
Federal de esta Capital. Sala n. ~e ha
originado con motivo del rechazo por parte de este último tribunal de la declinatoria
dispuesta por el primero para seguir conociendo de una presunta infracción a la ley
20.771.
Con la insistencia del Juzgado de Instrucción quedó trabado este contlicto.
Consideró el magistrado a cargo de este juzgado que luego de la sanción de la ley
23.737 carece de competencia
para entender en las causas relativas a estupefacientes
pues. a su juicio. el artículo 34 de dicha norma la asigna a la justicia federal.
La cám.u-a de eslc último fuero concluyó que esa atrihución de competencia se
refiere a los hechos cometidos
Ulla vez que esa disposición legal entró en vigencia, pero
no a los anteriores.
Advierto que la situ3ción planteada resulta sustancialmente análoga a la que ya
resolviera el Tribunal con motivo de la sanción de la ley 20.771 en el precedente que se
registra en Fallos: 291:84.
En este sentido. estimo conveniente
destacar que si bien la ley 23.737 presenta
semejanzas con ciertas disposiciones de la derogada ley 20.771. en cuanto a la forma de
preveer algunas
figurns delictivas,
ha instituído. sin embargo, un régimen con
características propias que lo distinguen marcadamente del anterior, tal como surge
fundamentalmente
de sus artículos 7: I7 a 22; 24 a 27. Y39.
Por lo tanto. opino que debe interpretarse.
al igual que lo hiciera V.E. en el
precedente
antes citado. que cuando el artículo 34 de la ley 23.737. mediante una
redacción similar a la del artículo 11 de la ley 20.771. se refiere a "los delitos previstos
y penados por esta ley"'pam asignar compctcncia a la justicia federaL sólo es aplicable
a los hechos ocurridos desde que aquélla entró en vigencia.
Considero entonces quc, por no ser ése el caso de autos. conesponde
dirimir este
contlicto declarando la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Criminal de InstrucciónNº25. BucnosAircs.l
c1cmarzodc 1990.- Osear EduardoRoger.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 20 de marzo de 1990.
Autos y Vistos;
Considemndo:
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
277
Iº) Que la presente contienda negativa de competencia
se trabó entre el Juzgado
Nacional de Primem Instancia en lo Criminal de Instrucción nº 25 y la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal.
2') Que con motivo dc la sanción de la ley 23.737. que asigna competencia
a los
trihunales
federales
en la investigación
de los hechos vinculados
a la producción.
comercialización
y tenencia de cstupefncientcs. el mngistrado de instrucción se inhibió
de continunr el trnmite de In presente cnusn referente n una presuntn infracción a la ley
20.771.
3º) Que la contienda planteada resulla sustancialmente
análoga a la resuelta por el
Tribunal
en Fallos: 291:84.
por lo que corresponde
señalar
que la atribución
de
competencia
efectuada por el art. 34 de la ley 23.737 se refiere a las investigaciones
promovidas
por hechos ocurridos con posterioridad
a la sanción de esta ley. y en
eonsecuencin.
declnrar que la presente enusa dehe continuar su trámite ante la justicia
de instrucción.
Por ello. oído el señor Procurador Gener<.ll.se declara que cOITesponde continuar
entendiendo
en In causa en la que se originó este incidente al Juzgado Nacional
de
Primera
Instancia
en lo Criminal
de Instrucción
Nº 25. al que se remitirán
las
actuaciones.
Hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal
y
COlTeccional Federal y por su intermedio al ] uzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Criminal y Correccional Federal N9 6.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT - JORGE ~~TONIO
BACQUÉ.
NICOMEDES
ELIZAGARAY
]URISOICCION
y COMPETENCIA:
Competcncia
ordinario. Por la matcria. Cuestiones
penales.
Delitos
enlX1rticll/ar.
Cheque sinfolldos.
El libramiento
de cheque en fOllnulario ajeno es la única hipótesis del arto 302 del Código Penal en
la que debe estarse al lugar de la entrega del valor (l ).
(1) 20 de marzo. Fallos: 300:868;
303:364.
278
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
313
CARLOS IIAGNUS TOPP
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia militar.
Corresponde
resolver la tramitación
conjunta
ante el juzgado
federal
de la investigación
de la
falsedad de las constancias que confonnaron
un sumario de prevención
realizado por personal de la
Gendam1ería
Nacional y de las adulteraciones
en los registros internos que deban apoyatura
a los
falsos asientos del sumario. pues ambas investigaciones
se refieren a un único hecho que, por su
naturaleza,
resulta
ajeno
a la jurisdicción
de los tribunales
militares
confonne
a las nonnas
establecidas
en el arto 16 de la ley 19.349 (1).
ROSA DEL CARMEN CORTES v, OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION
RECURSO
h:XIRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones
/lO federa/es.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Si al apelar la demandada los estipendios que le habían sido fijados al experto en primera instancia,
se fommlaron
agravios conducentes
para la dilucidación
del tema, relacionados
en lo esencial con
la base regulatoria que debía adoptarse,correslxmde
invalidar lo resuelto por la cámara, por no tratar
adecuadamente
tales argmnentos,
ya que a los fines del cálculo regulatorio
se limitó a señalar de
m
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