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al juez comercial, con fundamento en que el estado de liquidación de la citada compañía hacía funcionar el fuero de atracción (f

20/03/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 350 ID: fallos_350_9

Voces / Materias

APELACIÓN SEGURO QUIEBRA COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS CONCURSO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 17.418 ley 20.091 ley 170418 ley 19.551 ley 23.737 ley 20.771 ley 23.737 ley 20.771 ley 19.349 ley 16.638 ley 2 ley 16.638 ley 5425. decreto 2678/69 decreto 1417 decreto 9343/69 resolución Nº 927 resolución 927 resolución 130 resolución Nº 11 resolución 64 Fallos: 291:84 Fallos: 300:868 Fallos: 308:90 Fallos: 298:223 Fallos: 293:55

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 1990. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que en una demanda por cobro de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, el señor juez a cargo del actual Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº.45 dispuso -una vez que aquella fue contestada-la citación en garantía de la aseguradora del dcmandado (Betania Coopertiva Limitada de Seguros Generales), que el actor le había solicitado en el escrito inicial (fs. 10/12, 13,21/22 y26). Posteriormente -ya raíz de un informe prestado por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primcf'd Instancia en lo Comercial Nº 9 - el magistrado civil remitió los presentes autos al juez comercial, con fundamento en que el estado de liquidación de la citada compañía hacía funcionar el fuero de atracción (fs. 32). 2') Que eljuez quc entiende en la liquidación resol vió el reehazo ¡II/imille de la citación en garantía. Lo hizo sobre la base de que ésta había sido solieitada en una fecha posterior a aquella en que fue dictado el "decreto de liquidación de la asegumdora" (fs. 36), CÍrcunstancia que, aunada a In prohibición de promover "acciones de contenido patrimonial contra el fallido", impedirían dar "curso a una citación de garantía luego de decretada la liquidación" (loc. cit.). Asimismo, ordenó "devolver la causa para su ullerior tramitación al tribunal de origen" (fs. 36 vta.), todo lo cual fue confirmado por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al rechazar el recurso de apelación deducido por el demandante (fs. 50). Puesto que el juez del fuero civil insistió en su primitiva postura. quedó trahada una cOlltienda que corresponde dirimir a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el arto 24, inc. 7', del decreto- ley 1285/58. 3º) Que el criterio adoptado por lajusticia comercial supone, implícitamente, lo que después se explicita en el dictamen del señor Procurador Fiscal (capítulo IV. fs. 62 vla.). O sea, que -por un lado- debería sustanciarse eljuicio contra el demandado en sede civil y -por el otro- estaría ohligado el actor a verificar su crédito contra "Betania", en los términos de la ley 17.418, en el proceso de liquidación de dicha aseguradora, lrámite que, por imperio del arto52 de la ley 20.091, se ajustaa las disposiciones de los concursos DE JUSTICIA DE LA NACION 313 275 comerciales para las quiebras (conf. sentencia del 23 de octubre de 1986, in re: Competencia N' 39.xXI. "Vázquez. Rugo Roracio y aIro cl Sufuentes, Néstor Gerado s/danos y perjuicios"). 4') Que tal desdoblamiento no se compadece con la forma en que la cilación es garantía del asegurador está legislada en el arto118 de la ley 170418,pues de ésta resulta que sólo cabe ejercerla en el proceso en el cual se demanda también al deudor (asegurado), lo que, en otras palabras, significa que carece de autanomía. Por lo tanto. la "demanda de verificación" (art. 33 de la ley 19.551. t.O.por decrcto 2449/84) por la cual se canaliza la pretensión contra la aseguradora (en liquidación), no podrá ser escindida del reclamo contra el demandado (asegurado), lo que lleva a concluir que arnbos deben trami tar conjuntamente. perspectiva desde la que se hace evidente que sólo el juez de la liquidación será el competente para conocer en la causa. 5') Que tampoco desde el punto de vista funcional tendría sentido duplicar los procesos de cognición -juicio civil contra eldemandado y demanda verificadora contra la aseguradora- en los que se formularían argumentos, pruebas y conclusiones que, en el caso de ser idénticos. revelarían dispendio jurisdiccional y. de resultar disímiles, podrían traducirse en el escándalo jurídico de sentencias contradictorias. Por ello. oído el señor Procuraoor Fiscal, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 9 para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, en su carácter de magistrado que conoce en la liquidación de "Betania Cooperativa Limitada de Seguros Generales". ENR1QUE SANTIAGO PETRAcqn - AUGUSTO C£SAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. MARCELO RODRtGUEZ JURISD1CCION y COMPETENCIA: Compelenciajcderaf. Causas pCfUlfcs. Casos varios. La atribución de competencia en las causas relativas a estupefacientes, efectuada JXlrel al1. 34 de la ley 23.737, se refiere a las investigaciones promovidas por hechos ocurridos con posterioridad a la sanción de esta ley. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional 276 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 25 Y la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital. Sala n. ~e ha originado con motivo del rechazo por parte de este último tribunal de la declinatoria dispuesta por el primero para seguir conociendo de una presunta infracción a la ley 20.771. Con la insistencia del Juzgado de Instrucción quedó trabado este contlicto. Consideró el magistrado a cargo de este juzgado que luego de la sanción de la ley 23.737 carece de competencia para entender en las causas relativas a estupefacientes pues. a su juicio. el artículo 34 de dicha norma la asigna a la justicia federal. La cám.u-a de eslc último fuero concluyó que esa atrihución de competencia se refiere a los hechos cometidos Ulla vez que esa disposición legal entró en vigencia, pero no a los anteriores. Advierto que la situ3ción planteada resulta sustancialmente análoga a la que ya resolviera el Tribunal con motivo de la sanción de la ley 20.771 en el precedente que se registra en Fallos: 291:84. En este sentido. estimo conveniente destacar que si bien la ley 23.737 presenta semejanzas con ciertas disposiciones de la derogada ley 20.771. en cuanto a la forma de preveer algunas figurns delictivas, ha instituído. sin embargo, un régimen con características propias que lo distinguen marcadamente del anterior, tal como surge fundamentalmente de sus artículos 7: I7 a 22; 24 a 27. Y39. Por lo tanto. opino que debe interpretarse. al igual que lo hiciera V.E. en el precedente antes citado. que cuando el artículo 34 de la ley 23.737. mediante una redacción similar a la del artículo 11 de la ley 20.771. se refiere a "los delitos previstos y penados por esta ley"'pam asignar compctcncia a la justicia federaL sólo es aplicable a los hechos ocurridos desde que aquélla entró en vigencia. Considero entonces quc, por no ser ése el caso de autos. conesponde dirimir este contlicto declarando la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de InstrucciónNº25. BucnosAircs.l c1cmarzodc 1990.- Osear EduardoRoger. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 20 de marzo de 1990. Autos y Vistos; Considemndo: DE JUSTICIA DE LA NACION 313 277 Iº) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Nacional de Primem Instancia en lo Criminal de Instrucción nº 25 y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. 2') Que con motivo dc la sanción de la ley 23.737. que asigna competencia a los trihunales federales en la investigación de los hechos vinculados a la producción. comercialización y tenencia de cstupefncientcs. el mngistrado de instrucción se inhibió de continunr el trnmite de In presente cnusn referente n una presuntn infracción a la ley 20.771. 3º) Que la contienda planteada resulla sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en Fallos: 291:84. por lo que corresponde señalar que la atribución de competencia efectuada por el art. 34 de la ley 23.737 se refiere a las investigaciones promovidas por hechos ocurridos con posterioridad a la sanción de esta ley. y en eonsecuencin. declnrar que la presente enusa dehe continuar su trámite ante la justicia de instrucción. Por ello. oído el señor Procurador Gener<.ll.se declara que cOITesponde continuar entendiendo en In causa en la que se originó este incidente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 25. al que se remitirán las actuaciones. Hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y COlTeccional Federal y por su intermedio al ] uzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N9 6. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ~~TONIO BACQUÉ. NICOMEDES ELIZAGARAY ]URISOICCION y COMPETENCIA: Competcncia ordinario. Por la matcria. Cuestiones penales. Delitos enlX1rticll/ar. Cheque sinfolldos. El libramiento de cheque en fOllnulario ajeno es la única hipótesis del arto 302 del Código Penal en la que debe estarse al lugar de la entrega del valor (l ). (1) 20 de marzo. Fallos: 300:868; 303:364. 278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 CARLOS IIAGNUS TOPP JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. Corresponde resolver la tramitación conjunta ante el juzgado federal de la investigación de la falsedad de las constancias que confonnaron un sumario de prevención realizado por personal de la Gendam1ería Nacional y de las adulteraciones en los registros internos que deban apoyatura a los falsos asientos del sumario. pues ambas investigaciones se refieren a un único hecho que, por su naturaleza, resulta ajeno a la jurisdicción de los tribunales militares confonne a las nonnas establecidas en el arto 16 de la ley 19.349 (1). ROSA DEL CARMEN CORTES v, OBRAS SANITARIAS DE LA NACION RECURSO h:XIRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones /lO federa/es. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Si al apelar la demandada los estipendios que le habían sido fijados al experto en primera instancia, se fommlaron agravios conducentes para la dilucidación del tema, relacionados en lo esencial con la base regulatoria que debía adoptarse,correslxmde invalidar lo resuelto por la cámara, por no tratar adecuadamente tales argmnentos, ya que a los fines del cálculo regulatorio se limitó a señalar de m

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