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Recurso de hecho deducido por la actom en la causa Pozzi. Angel Luis cl Municipalidad de Córdoba

22/03/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 350 ID: fallos_350_10

Judges

Bacqué Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA JURISDICCIÓN

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de marzo de 1990, ViS10S los aulos: "Recurso de hecho deducido por la actom en la causa Pozzi. Angel Luis cl Municipalidad de Córdoba", para decidir sobre su procedencia. Considernndo: 1') Que contm lasentencia del Tribunal Superior de luslicia de la Provincia de Córdoba. que rechazó la demanda conlenciosoadminislmliva deducida por Angel Luis Pozzi conlra la Municipalidad de Córdoba, el actor interpuso el recurso DE JUSTICIA DE LA NACION 313 extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 327 2') Que, según consta en autos, el dcmandante solicitó la oulidad de los decretos N' 12.235/80 -que había dispuesto su baja por razones de servicio- y N' 12.837/81 -que había transformado aquella medida en cesantía-o su reincorporación al cargo y funciones, el pago de los salarios y beoeficios sociales no percibidos yel resarcimiento del daño moral. La Municipalidad de Córdoba contesló la demanda. oponiéndose sustancialmente al progreso de la acción. Los autos pasaron a sentencia eI4.10.84 (fs. 214). Con fecha 29 dejulio de 1988. el Tribunal Superior de Justicia de la provincia falló lacausa y decidió, por mayoría, que era formalmente improcedente la demanda contenciosoadminislrativa, por no haber interpuesto el actor previamente el recurso de reconsideración contra los actos que impugnaba en sede judicial. 3') Que el rccunente tacha la sentencia por vicio de arbitrariedad. invocando Icsión de la garantía constitucional de defensa enjuicio (art. 18 de la Constitución Nacional). Critica esencialmente: a) la aplicación de la doctrinajurisprudencial establecida pOI'el tribunal local en la causa "Corsini. Oscar c/Municipalidad de Río Tercero s/ contenciosoadministmtivo", del 19.3.85, posterior a la promoción de esta demanda e incluso al llamado de autos para sentencia; b) la aplicación retroactiva de la ley local 7180/84: c) la ruptura del equilihrio de las partes en la litis, por la introducción de oficio por el tribunal de una defensa no argüida por la comuna: d) excesivo formalismo, al imponer un requisito inútil. dado que la demandada se opuso sustancialmente al progreso de la demanda. 4') Que si bien. en principio, lo atinente al alcance dc la jurisdicción de los tribunales provinciales y a la forma en que ejercen su ministerio -regulado por normas de las constituciones y leyes locales- es materia ajena a esta instancia extraordinaria en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305: 112, entre otros), lal regla reconoce excepción cuando, como en el caso, la resolución que es objeto del remedio federal incune en un injustificado rigor fomal, por lo que lesiona la gamntía constitucional invocada (causa R.520.XXI. "Rabinovich, Héctor c/ Municipalidad de Vicente Lópcz s/ demand:¡ contenciosoadministrativa" del 1.6.89), 5') Que la i111e1vretaciónque formula el a qua del conjunto de normas locales que regulan el t1'Ómileadministrativo municipal. prescinde del criterio jurisprudencial vigente al tiempo de la pmmoción de la demanda. En la eausa "Martellono, Oscar Martín el Municipalidad de Villa Mm'ías/contenciosoadministmtivo", porresolución del 8.7.76, el Tribunal Superior de Córdoba había establecido que los recursos previstos en la ordenanza municipal carecían de virtualidad para intenumpir los 328 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 términos para promover la acción en sede judicial. Ello determinaba que el administrado tuviera que deducir su demanda en el breve plazo previsto. a tin de que no caducaran sus derechos. Si bien nadie tiene, en principio. un derecho adquirido al mantenimiento de la doctrina jurisprudencial. el abandono del criterio señalado a partir de la causa "Corsini, Oscar c/ Municipalidad de Río Tercero", fallada por el Tribunal Superior de] usticia micntms estos autos se encontraban asentencia. obligaba a una apreciación del carácter necesario del recurso de reconsidcración que tuviese en cuenta las particularidades del caso, a fin de no descolocar al justiciable en cuanto a las reglas clarasde juego (causa C.851 'xXII, "Carena de Crippa, María Teresa c/Municipalidad de Córdoba", del 12.10.89). 6º) Que, como ha señalado en anteriores ocasiones este TribunaI.la exigencia de la reclamación administrativa previa constituye una facultad que. por no afectar el orden público. puede ser renunciada cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento (causa G.31.XXll. "Guerrero, Luis Ramón c/Municipalidad de Córdoba", del 8.8.89 y sus citas). Tal situación es la que se presenta en autos toda vez que. al haber rechazado el municipio la pretensión del actor en cuanto al fondo de la cuestión planteada sin oponer la falta de reclamo como defensa o excepción, resulta evidente que tal recaudo se convierte en un inoperante ritualismo. 7º) Que. por lo demós, e¡juicio fue sustanciado sin que la demandada opusiera como excepción o como defensa la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que la resolución objeto de recurso desbarató una situación procesal yaconsolidada al amparo de la preclusión, en desmedro del debido proceso de la recurrente. que vio clausurada la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión (causa F.12.XXlI. "Franco, Cantalicio c/Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa" del 26.4.88). Por ello, se hace lugar a la queja. se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. ENRIQUE SANl'IAGO PETRAccm - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- JORGE ANTo:r-.TJO BACQUÉ. ~VA GITNACHT DE GRAIVER y OTROS RECUSAClON La causal de recusación enUnciada en el arto 17, jnc. 9º del Código Procesal se refiere a la relación del juez con el litigante y no con el abogado y apooerado de éste. DE JUSTICIA DE LA NACION 313