Recurso de hecho deducido por la actom en la causa Pozzi. Angel Luis cl Municipalidad de Córdoba
22/03/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 350
ID: fallos_350_10
Jueces
Bacqué
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
JURISDICCIÓN
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 1990,
ViS10S los aulos: "Recurso de hecho deducido por la actom en la causa Pozzi.
Angel Luis cl Municipalidad
de Córdoba", para decidir sobre su procedencia.
Considernndo:
1') Que contm lasentencia
del Tribunal Superior de luslicia de la Provincia de
Córdoba. que rechazó la demanda conlenciosoadminislmliva
deducida por Angel
Luis Pozzi conlra la Municipalidad
de Córdoba,
el actor interpuso
el recurso
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extraordinario,
cuya denegación dio origen a la presente queja.
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2') Que, según consta en autos, el dcmandante solicitó la oulidad de los decretos
N' 12.235/80 -que había dispuesto su baja por razones de servicio- y N' 12.837/81
-que había transformado aquella medida en cesantía-o su reincorporación al cargo y
funciones, el pago de los salarios y beoeficios sociales no percibidos yel resarcimiento
del daño moral. La Municipalidad de Córdoba contesló la demanda. oponiéndose
sustancialmente
al progreso de la acción.
Los autos pasaron a sentencia eI4.10.84 (fs. 214). Con fecha 29 dejulio de 1988.
el Tribunal Superior de Justicia de la provincia falló lacausa y decidió, por mayoría,
que era formalmente improcedente la demanda contenciosoadminislrativa,
por no
haber interpuesto el actor previamente el recurso de reconsideración contra los actos
que impugnaba en sede judicial.
3') Que el rccunente
tacha la sentencia por vicio de arbitrariedad.
invocando
Icsión de la garantía constitucional de defensa enjuicio (art. 18 de la Constitución
Nacional).
Critica esencialmente: a) la aplicación de la doctrinajurisprudencial
establecida
pOI'el tribunal local en la causa "Corsini. Oscar c/Municipalidad
de Río Tercero s/
contenciosoadministmtivo",
del 19.3.85, posterior a la promoción de esta demanda
e incluso al llamado de autos para sentencia; b) la aplicación retroactiva de la ley
local 7180/84: c) la ruptura del equilihrio de las partes en la litis, por la introducción
de oficio por el tribunal de una defensa no argüida por la comuna: d) excesivo
formalismo,
al imponer un requisito inútil. dado que la demandada
se opuso
sustancialmente al progreso de la demanda.
4') Que si bien. en principio, lo atinente al alcance dc la jurisdicción
de los
tribunales provinciales y a la forma en que ejercen su ministerio -regulado por
normas de las constituciones
y leyes locales- es materia ajena a esta instancia
extraordinaria
en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de
darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305: 112, entre otros), lal
regla reconoce excepción cuando, como en el caso, la resolución que es objeto del
remedio federal incune en un injustificado rigor fomal,
por lo que lesiona la
gamntía
constitucional
invocada
(causa R.520.XXI.
"Rabinovich,
Héctor
c/
Municipalidad de Vicente Lópcz s/ demand:¡ contenciosoadministrativa"
del 1.6.89),
5') Que la i111e1vretaciónque formula el a qua del conjunto de normas locales que
regulan el t1'Ómileadministrativo municipal. prescinde del criterio jurisprudencial
vigente al tiempo de la pmmoción de la demanda. En la eausa "Martellono, Oscar
Martín el Municipalidad de Villa Mm'ías/contenciosoadministmtivo",
porresolución
del 8.7.76, el Tribunal Superior de Córdoba había establecido que los recursos
previstos en la ordenanza municipal carecían de virtualidad para intenumpir
los
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términos
para promover
la acción en sede judicial.
Ello determinaba
que el
administrado
tuviera que deducir su demanda en el breve plazo previsto.
a tin de que
no caducaran
sus derechos.
Si bien nadie tiene, en principio. un derecho adquirido al mantenimiento de la
doctrina jurisprudencial.
el abandono del criterio señalado a partir de la causa
"Corsini, Oscar c/ Municipalidad
de Río Tercero", fallada por el Tribunal Superior
de] usticia micntms estos autos se encontraban asentencia. obligaba a una apreciación
del carácter necesario del recurso de reconsidcración que tuviese en cuenta las
particularidades
del caso, a fin de no descolocar al justiciable en cuanto a las reglas
clarasde juego (causa C.851 'xXII, "Carena de Crippa, María Teresa c/Municipalidad
de Córdoba",
del 12.10.89).
6º) Que, como ha señalado
en anteriores ocasiones
este TribunaI.la
exigencia
de
la reclamación
administrativa
previa constituye
una facultad que. por no afectar el
orden
público.
puede
ser renunciada
cuando
se advierte
la ineficacia
cierta
del
procedimiento
(causa G.31.XXll.
"Guerrero,
Luis Ramón
c/Municipalidad
de
Córdoba",
del 8.8.89 y sus citas). Tal situación es la que se presenta en autos toda
vez que. al haber rechazado
el municipio
la pretensión
del actor en cuanto al fondo
de la cuestión planteada sin oponer la falta de reclamo como defensa o excepción,
resulta evidente
que tal recaudo
se convierte
en un inoperante
ritualismo.
7º) Que. por lo demós, e¡juicio fue sustanciado sin que la demandada opusiera
como excepción
o como defensa
la falta de agotamiento
de la vía administrativa,
por
lo que la resolución objeto de recurso desbarató una situación procesal yaconsolidada
al amparo de la preclusión, en desmedro del debido proceso de la recurrente. que vio
clausurada la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión (causa
F.12.XXlI.
"Franco,
Cantalicio
c/Provincia
del
Chaco
s/
demanda
contenciosoadministrativa"
del 26.4.88).
Por ello, se hace lugar a la queja. se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el fallo.
ENRIQUE
SANl'IAGO
PETRAccm
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
JORGE ANTo:r-.TJO
BACQUÉ.
~VA GITNACHT
DE GRAIVER
y OTROS
RECUSAClON
La causal de recusación
enUnciada en el arto 17, jnc. 9º del Código Procesal
se refiere a la relación
del juez con el litigante y no con el abogado
y apooerado
de éste.
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