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Dulcamara

29/03/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_16

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO QUEJA

Cited Norms

ley 12.910 ley 12.910 ley 21.250 ley 17.711 ley 12 ley 1285/58 decreto 3772/64 decreto 2875 decreto 2348 decreto 1619/86 decreto 2875/75 decreto 2348/76 decreto 3772/64 decreto 287 decreto 2875/ resolución 2500 Fallos: 300:273 Fallos: 310:909

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de marzo de 1990, Vistos los autos: "Dulcamara S.A. c/Empresa Nacional de Telecomunicacio- nes s/cobro de pesos". Considerando: 1")Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administralivo Federal de fs. 554/564 que -al revocar parcialmenleelfallo de primera instanciade fs. 510/513-rechazó, en su totalidad, la demanda instaurada por Dulcamara S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de diferencias en concepto de variación de costos -por considerar que el índice utilizado resultaba irrepresentalivo de la evolución de los valores en el mercad(}- y el mayor costo financiero presuntamente experimentado por ella con motivo de la exposición del capital a la inflación. la vencida interpuso el recurso extraordi- nario de fs. 567/594 que fue concedido en la medida en que en él se cuestiona la interpretación dc normas de naturaleza federal, y denegado en tanto se funda en la pretendida arbitrariedad de la sentencia, lo que dio motivo a la queja que corre por cuerda. 2º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que se encuentra controvertido en el sub examine el alcance de normas de naturaleza fedcral, como las contenidas en la ley 12.910 y los decretos 3772/64. 2875/85,2348/76 Y 1619/86 Yel fallo dcfinitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas (Fallos: 302: 1366, y L. 106.xXll. "Lo Iácono, Osvaldo José y otro c/Consejo Nacional de Educación Técnica". del 13 de octubré de 1988). ,< • ' 3") Que. en efecto, Dulcamara S.A. promovió la presente demanda -tendiente a obtener el resarcimiento corrcsIX}Ildiente a los rubros ya mencionados- por considerar, en primer lugar. que el régimen de variación de costos originariamente pactado por las partes sobre la base del denominado "índice telefónico" no representaba adecuadamente la evolución de los valores en el mercado, razón por la cual debía elaborarse un nuevo sistema de reajuste de costos que tuviera en cucnta los insumas efectivamente empleados en la obra de acuerdo con lo previsto en el art. 3º. apartado c), del decreto 3772/64. Solicitó. además. que se le reconociera el mayor costo financiero en que -3 su entender- había incurridopor la exposición del capital a la inflación. 4º) Que, contestes ambas partes en que la actora conocía las cláusulas de variación de costos que regirían el contrato desde la presentación de su oferta. así DE ruSTICIA DE LA NACION 381 313 como que Dulcamara S.A. se sometió voluntariamente al régimen instituido sin formular reserva alguna. cabe determinar si -<le acuerdo a lo dispuesto por el art. 1Q del decreto 2875n5- corresponde acceder a la pretensión de la demandante. El citado decreto ---<:uya aplicación en el sub lite no ha sido discutida-, de fecha 10 de octubre de 1975, intentó solucionar las distorsiones sobrevinientes en los reajustes. Dictado en virtud de lo dispuesto por el artículo 6' de la ley 12.910, el decrcto 2875n5tuvo su origen -según lo expresan sus considerandos- "en la situación económica internacional y su repercusión en el mercado interno, unido al mayor poder adquisitivo registrado en sectores mayoritarios de la población" que produjeron "desajustes en la relación antes existente entre los diversos elementos que hacen a la composición e integración de los costos, así como también en circunstanciales desabastecimientos de diversos materiales de cons- trucción en plaza". Estas situaciones motivaron la necesidad de modificar los métodos de liquida- ción de variaciones de costos adoptados contractualmente. dejándose a salvo "que tal procedimiento no afecta principios rectores en materia de licitación y contra- tación de obras. como son los que consagran la intangibilidad de los contratos y el respeto a la debida igualdad entre los oferentes, ya que sólo Iralall de evitar las consecuencias perniciosas de hechos sobJ:evinientes e imprevisibles, imposibles de ser resuellos de acuerdo a lo pactado y frente a los cuales todos los proponentes se hubieran encontrado en idéntica situación". De.sdeesa perspectiva. el legislador agregó que así se satisfacen "no sólo las disposiciones y finalidades de la ley 12.910. sino también las exigencias de una justicia conmutativa, de conformidad a lo prcscripto por el arto 1198 del Código Civil, mejorando equitativamente los efectos del contrato por haberse tomado excesivamente onerosa la prestación de una de las parles a raíz de circunstancias imprevistas". El 3ft. l' dcl decreto 2875n5 dispuso. en consecuencia. que "las comisiones liquidadoras instituidas por el art. 3' del decreto 3772/64, en caso de comprobar distorsiones significativas en los sistemas de liquidación de variaciones de costos incluidos en los contratos de ejecución. deberán resolver. en base a antecedentes y conclusiones debidamente fundadas, la adopción de una nueva mecánica que se adecue a las condiciones existentes en el momento de la ejecución de los trabajos, reflejando equitativamente las verdaderas variaciones de casIos producidas durante dicho pcríodo". De lo expuesto. cabe coneluir que para que sea viable la adopción de una llueva melodalogla como la contemplada en el art. l' antes citado-Ilo asl para el reco- nocimiento de la variación de costos en si-, resulta imprescindible que las 382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 distorsiones provengan de hechos sobrevinientes e imprevisibles y que éstas sean, además, significativas, es decir. que posean una especial importancia, en tanto la conjunción de tales requisitos ----£oincidentes con los previstos en el ar!. 1198 del Código Civil- constituyen los presupuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la norma. No obstaaello lo dispuesto en los arts. l' Y4' del decreto 2348n6. en tanto estas disposiciones se limitaron a "establecer en general las causas que provocaron la inequidad de los reconocimientos de las variaciones de costos. a fin de que la nueva mecánica permita efectuar las correcciones necesarias para alcanzar la finalidad perseguida por el decreto citado precedentemente (el 2875n5) y dejar también sentadas las bases. con arreglo a las cuales deban efectuarse las correspondientes liquidaciones de los contratos vigentes en la parte pendiente de ejecución" (consid. 4' del decreto 2348nó). Desde esa óptica, y toda vez que la demandante no ha probado que la distorsión por ella denunciada haya sido consecuencia de hechos imprevisibles al momelllO de celebrarse el contrato. su pretensión al respecto debe ser desestimada, sin que resulte necesario ponderar si-la distorsión invocada encuadra en la calegolÍa de "significativa" exigida por la citada norma. 5') Que igual solución se impone r.especto a la pretensión de la aetora a fin de que se le reconozca el mayor costo financiero derivado de la exposición del capital a la inflación. Tal solicitud se funda en que -según el contratista- el lapso transcurrido entre el momento de la inversión y la fecha de pago pactada generaría un mayor costo financiero indemnizable en tanto el adelanto de la inversión efectuada tiene un valor económico incluido en la oferta y equiparable al costo del dinero en el mercado. En efecto. el decreto 1619/86 invocado por la actora no resulta de aplicación al caso. tal como lo reconoce expresamente ella a fs. 421 penúltimo párrafo. y fs. 584. punto b. segundo y tercer párrafo. Sia ello se suma que Dulcamara S.A. aceptó expresamente la fónnula de reajuste y plazos de pago contenidas expresamente en las cláusulas contractuales. debe presumirse que-en la medida en que los pliegos se adecuaron a las exigencias de los decretos 2875n5 y 2348n6-1a contratista calculó en sus precios las alteraciones que podrían suscitarse en el "precio del dinero" entre la presentación de los respectivos certificados y su correspondiente pago. A ello cabe agregarque ~n tantoel reconocimiento de la variación de costos se efectuó de conformidad al procedimiento previsto en el decreto 2348n6- el costo financiero fue incluido en él. como tal percibido por la contratista, con sus DE JUSTICIA DE LA NACION 383 313 respectivos reajustcs. El mayor reconocimiento pretendido llevaría. por el contra- rio a un resullado injusto en tanto importaría admitir -en el caso concreto- una doble utilidad para la contratista: la calculada a! ofertar y un rendimiento adicional por la inmovilización del capital que -al encontrarse ya reconocida en el precio de la obra- no resulla posible aceptar. Por ello. se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. ENRIQUESANTIAGOPETRAccm- AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- CARLOSS. FAn (por su voto) -JORGE A~'TONlOBACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR MIl\1STRO DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 554/564). al revocar parcialmente la sentencia dictada en la instancia anterior. rechazó la acción deducida en su totalidad. con costas en ambas instancias. Contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 567/594) que. contestado (fs. 596/608). fue concedido en la medida en que en él se cuestiona la interpretación de normas de naturaleza federal y denegado en tanto se funda en la pretendida arbitrariedad de la sentencia. lo que dio motivo a la queja que corre por cuerda. 2') Que Dulcamara S.A. inició lapresente demanda contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones con el fin de obtener la revisión del contrato de obra pública que unió a ambas partes y reclamó. en consecuencia. el cobro de la diferencia resultante de aplicara! régimen de variaciones de costosoriginariamente convenido. las modificaciones propuestas en los anexos agregados con el escrito inicial. Sostuvo para ello que durante la ejecución de los trabajos. el régimen de variaciones de costos establecido se tornó manifiestamente Í1Tepresentativo de la evolución de los valores en el mercado. tanto en lo que hacía a la

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