Dulcamara
29/03/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_16
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
QUEJA
Normas Citadas
ley 12.910
ley
12.910
ley
21.250
ley 17.711
ley
12
ley 1285/58
decreto 3772/64
decreto 2875
decreto 2348
decreto 1619/86
decreto 2875/75
decreto 2348/76
decreto
3772/64
decreto 287
decreto 2875/
resolución 2500
Fallos:
300:273
Fallos: 310:909
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1990,
Vistos los autos: "Dulcamara S.A. c/Empresa Nacional de Telecomunicacio-
nes s/cobro de pesos".
Considerando:
1")Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administralivo
Federal de fs. 554/564 que -al
revocar
parcialmenleelfallo
de primera instanciade fs. 510/513-rechazó,
en su totalidad,
la demanda instaurada por Dulcamara S.A. con el fin de obtener el reconocimiento
de diferencias en concepto de variación de costos -por
considerar que el índice
utilizado resultaba irrepresentalivo de la evolución de los valores en el mercad(}-
y el mayor costo financiero presuntamente experimentado por ella con motivo de
la exposición del capital a la inflación. la vencida interpuso el recurso extraordi-
nario de fs. 567/594 que fue concedido en la medida en que en él se cuestiona la
interpretación dc normas de naturaleza federal, y denegado en tanto se funda en la
pretendida arbitrariedad de la sentencia, lo que dio motivo a la queja que corre por
cuerda.
2º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente,
toda vez que se encuentra controvertido en el sub examine
el alcance de normas
de naturaleza fedcral, como las contenidas en la ley 12.910 y los decretos 3772/64.
2875/85,2348/76
Y 1619/86 Yel fallo dcfinitivo del superior tribunal de la causa
es contrario a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas (Fallos: 302: 1366,
y L. 106.xXll.
"Lo Iácono, Osvaldo José y otro c/Consejo Nacional de Educación
Técnica". del 13 de octubré de 1988).
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•
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3") Que. en efecto, Dulcamara S.A. promovió la presente demanda -tendiente
a obtener el resarcimiento corrcsIX}Ildiente a los rubros ya mencionados-
por
considerar, en primer lugar. que el régimen de variación de costos originariamente
pactado por las partes sobre la base del denominado
"índice telefónico"
no
representaba adecuadamente la evolución de los valores en el mercado, razón por
la cual debía elaborarse un nuevo sistema de reajuste de costos que tuviera en
cucnta los insumas efectivamente empleados en la obra de acuerdo con lo previsto
en el art. 3º. apartado c), del decreto 3772/64.
Solicitó. además. que se le reconociera el mayor costo financiero en que -3 su
entender-
había incurridopor la exposición del capital a la inflación.
4º) Que, contestes ambas partes en que la actora conocía las cláusulas de
variación de costos que regirían el contrato desde la presentación de su oferta. así
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como que Dulcamara S.A. se sometió voluntariamente
al régimen instituido sin
formular reserva alguna. cabe determinar si -<le acuerdo a lo dispuesto por el art.
1Q del decreto 2875n5-
corresponde acceder a la pretensión de la demandante.
El citado decreto ---<:uya aplicación en el sub lite no ha sido discutida-,
de
fecha 10 de octubre de 1975, intentó solucionar las distorsiones sobrevinientes
en
los reajustes. Dictado en virtud de lo dispuesto por el artículo 6' de la ley 12.910,
el decrcto 2875n5tuvo
su origen -según
lo expresan sus considerandos-
"en la
situación económica internacional y su repercusión en el mercado interno, unido
al mayor poder adquisitivo registrado en sectores mayoritarios
de la población"
que produjeron
"desajustes
en la relación
antes existente
entre los diversos
elementos
que hacen a la composición
e integración
de los costos,
así como
también en circunstanciales desabastecimientos de diversos materiales de cons-
trucción en plaza".
Estas situaciones motivaron la necesidad de modificar los métodos de liquida-
ción de variaciones de costos adoptados contractualmente.
dejándose a salvo "que
tal procedimiento
no afecta principios rectores en materia de licitación y contra-
tación de obras. como son los que consagran la intangibilidad de los contratos y el
respeto a la debida igualdad entre los oferentes, ya que sólo Iralall de evitar las
consecuencias perniciosas de hechos sobJ:evinientes e imprevisibles,
imposibles
de ser resuellos de acuerdo a lo pactado y frente a los cuales todos los proponentes
se hubieran encontrado en idéntica situación". De.sdeesa perspectiva. el legislador
agregó que así se satisfacen "no sólo las disposiciones
y finalidades
de la ley
12.910. sino también las exigencias de una justicia conmutativa,
de conformidad
a lo prcscripto por el arto 1198 del Código Civil, mejorando equitativamente
los
efectos del contrato por haberse tomado excesivamente
onerosa la prestación de
una de las parles a raíz de circunstancias imprevistas".
El 3ft. l' dcl decreto 2875n5 dispuso. en consecuencia.
que "las comisiones
liquidadoras
instituidas por el art. 3' del decreto 3772/64, en caso de comprobar
distorsiones significativas en los sistemas de liquidación de variaciones de costos
incluidos en los contratos de ejecución. deberán resolver. en base a antecedentes
y conclusiones
debidamente fundadas, la adopción de una nueva mecánica que se
adecue a las condiciones existentes en el momento de la ejecución de los trabajos,
reflejando equitativamente las verdaderas variaciones de casIos producidas durante
dicho pcríodo".
De lo expuesto. cabe coneluir que para que sea viable la adopción de una llueva
melodalogla como la contemplada en el art. l' antes citado-Ilo
asl para el reco-
nocimiento
de la variación de costos en si-,
resulta imprescindible que las
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distorsiones provengan de hechos sobrevinientes e imprevisibles y que éstas sean,
además, significativas, es decir. que posean una especial importancia, en tanto la
conjunción de tales requisitos ----£oincidentes con los previstos en el ar!. 1198 del
Código Civil-
constituyen los presupuestos de hecho que hacen procedente la
aplicación de la norma.
No obstaaello lo dispuesto en los arts. l' Y4' del decreto 2348n6. en tanto estas
disposiciones se limitaron a "establecer en general las causas que provocaron la
inequidad de los reconocimientos de las variaciones de costos. a fin de que la nueva
mecánica permita efectuar las correcciones necesarias para alcanzar la finalidad
perseguida por el decreto citado precedentemente
(el 2875n5) y dejar también
sentadas las bases. con arreglo a las cuales deban efectuarse las correspondientes
liquidaciones de los contratos vigentes en la parte pendiente de ejecución" (consid.
4' del decreto 2348nó).
Desde esa óptica, y toda vez que la demandante no ha probado que la distorsión
por ella denunciada haya sido consecuencia de hechos imprevisibles al momelllO
de celebrarse el contrato. su pretensión al respecto debe ser desestimada, sin que
resulte necesario ponderar si-la distorsión invocada encuadra en la calegolÍa de
"significativa"
exigida por la citada norma.
5') Que igual solución se impone r.especto a la pretensión de la aetora a fin de
que se le reconozca el mayor costo financiero derivado de la exposición del capital
a la inflación. Tal solicitud se funda en que -según
el contratista-
el lapso
transcurrido entre el momento de la inversión y la fecha de pago pactada generaría
un mayor costo financiero indemnizable en tanto el adelanto de la inversión
efectuada tiene un valor económico incluido en la oferta y equiparable al costo del
dinero en el mercado.
En efecto. el decreto 1619/86 invocado por la actora no resulta de aplicación
al caso. tal como lo reconoce expresamente ella a fs. 421 penúltimo párrafo. y fs.
584. punto b. segundo y tercer párrafo. Sia ello se suma que Dulcamara S.A. aceptó
expresamente la fónnula de reajuste y plazos de pago contenidas expresamente en
las cláusulas contractuales. debe presumirse que-en
la medida en que los pliegos
se adecuaron a las exigencias de los decretos 2875n5 y 2348n6-1a
contratista
calculó en sus precios las alteraciones que podrían suscitarse en el "precio del
dinero" entre la presentación de los respectivos certificados y su correspondiente
pago.
A ello cabe agregarque ~n
tantoel reconocimiento de la variación de costos
se efectuó de conformidad al procedimiento previsto en el decreto 2348n6-
el
costo financiero fue incluido en él. como tal percibido por la contratista, con sus
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respectivos reajustcs. El mayor reconocimiento pretendido llevaría. por el contra-
rio a un resullado injusto en tanto importaría admitir -en
el caso concreto-
una
doble utilidad para la contratista: la calculada a! ofertar y un rendimiento adicional
por la inmovilización
del capital que -al
encontrarse ya reconocida en el precio
de la obra-
no resulla posible aceptar.
Por ello. se declara admisible
el recurso extraordinario
y se confirma
la
sentencia apelada. ENRIQUESANTIAGOPETRAccm-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
CARLOSS. FAn
(por su voto) -JORGE A~'TONlOBACQUÉ.
VOTO DEL SEÑOR MIl\1STRO DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal (fs. 554/564). al revocar parcialmente la sentencia dictada
en la instancia anterior. rechazó la acción deducida en su totalidad. con costas en
ambas instancias. Contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario
(fs. 567/594) que. contestado (fs. 596/608). fue concedido en la medida en que en
él se cuestiona la interpretación
de normas de naturaleza federal y denegado en
tanto se funda en la pretendida arbitrariedad de la sentencia. lo que dio motivo a la
queja que corre por cuerda.
2') Que Dulcamara S.A. inició lapresente demanda contra la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones
con el fin de obtener la revisión del contrato de obra
pública que unió a ambas partes y reclamó. en consecuencia.
el cobro de la
diferencia resultante de aplicara! régimen de variaciones de costosoriginariamente
convenido. las modificaciones
propuestas en los anexos agregados con el escrito
inicial.
Sostuvo para ello que durante la ejecución de los trabajos. el régimen de
variaciones de costos establecido se tornó manifiestamente
Í1Tepresentativo de la
evolución de los valores en el mercado. tanto en lo que hacía a la
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