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Neuquén, Provinci

19/06/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 350 ID: fallos_350_32

Keywords / Subjects

BANCO AMPARO COMPETENCIA SOCIEDAD

Cited Norms

ley 17 ley 16.986 ley 23.696 ley 21.839 ley 21.389 Fallos: 269:307 Fallos: 306:738 Fallos: 249:95

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de junio de 1990, Vistos los aulos: "Neuquén, Provinci" del c¡Y"cimientos Petrolíferos Fiscales sI cobro de australes (sumarísimo)", Considerando: 19) Que la Provincia del Neuquén invoca su condición acreedora de "regalías gasíferds", en los términos de la ley 17,319, y demanda a Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Gas del Estado, Pide se las condene" "la inmediat" cancel"ci6n de las regalías adeudadas", medianle depósito de "la suma demandada" en el Banco de la Provincia del Ncuquén. Manifiesta que si bien "por tratarse de una SUITIU de dinero", Inacreedora "podria haber inicindo una demanda ordinaria de cobro", hay de por medio dos circunstancias que hacen procedente 1"promoci6n del proceso sumarísimo que inicia. Ellas son: a) la deuda de que aquí se trata tiene fundamento legal: b) "los fondos" respectivos están destinados a "cubrir el presupuesto provincia''', lo cual hace "imperativo el ingreso de diebos fondos en el más breve plazo", 29) Que, como lo sostiene el Procurador Genef<ll en su dictamen de [s. 21 es procedente la competencia originaria de estn Corte por cunnto la cuestión planteada se inserta. formalmente, en el marco del art. 101 de la Constitución 7º) Que el tercer requisito al que cahe considerar ausente es el que concierne a la necesidad de que medie "arbitrariedad O ilegalidad manifiesta" imputahle a las 4') Que esto es, precisamente, lo que ocurre en el suh lite, toda vez que del texto de los escritos de la actora se infierc. con plena certeza. quc en la especie no concurre ninguno de los requisitos que condicionan la excepcional viabilidad formal del proceso sumarísimo. 3!<)Que. habiéndose promovido juicio sumarísimo. resulta ser de aplicación ineludible el art. 498 del Código de Procedimientos que, desde luego, es imperativo para todos los jueces, La primera providencia a dictar. "de oficio", deberá estar referida a la procedencia o improcedencia de la vía procesal elegida. El citado precepto impone ulla conducta similar 3 la que. con relación al amparo, ordena el art. 3º de la ley 16.986. según el cual si la acción fuese manifiestamente inadmi- sible, el juez la rechazará sin sustallciación. 535 31:\ DE .JUSTICIA DE LA NACION 59) Que, por lo pronto. no es exacto que las sociedades del Estado regladas por las leyes 20.705. y complementarias, puedan considerarse personas "paI1iculares" a los efectos del mI. 321, inciso 2º. precitado. especialmente cuando actúan como órganos del Estado en orden a obligaciones legales que a éste le incumben. El dictamen del señor Procurador General es terminante en tal sentido y lo propio cabe decir del precedente de esta Corte publicado en Fallos: 308: 821. donde quedó establecido que los entes de la naturaleza de los aquí demandados son "medios insu-umentalcs de que se vale el Estado" y que "más allá del amplio grado de su descentralización, integf:lll hJ organizacióll administrativa del Estado" (conside- rando 6Q). Por lo demás. hJ doctrina de Fallos: 252: 375 resulta ser confirmatoria de lo dicho: a lo cual cabe aiíodir que lo ley 23.696, sobre "reforma del Estodo", incluye en su régimen a las "sociedades del Estado" (mI. 1)., 69) Que. asimismo. el presupuesto básico del proceso sumarísimo es la alegación en la demanda de que ha medi;\do vulneraci6n ---{)amenaza de ella- respecto de un derecho de hase constitucional que el actor haya invocado explícitamente. Con rclaci6n a situaciones equivalentes a la que aquí se examina. esta C0I1etiene declarado que la vÜlhilidad de la acción requiere que se aduzca "agravio manifiesto a derechos humanos incorporados a la Constitución Nacinnal" (Fallos: 263: 477. considerando 69 y en igual sentido: Fallos: 256: 227: 258:258: 306:788, enlre otros muchos). Ha de tenerse por decisivo. pues. el hecho de que en sus dos prescntaciones (fs. 18/20 y 38/ 40) la actora ni siquiera mencione derechos o garantías de jerarquía constitucional y se limite a hacer mérito de un crédito cuya satisfacción. dice. se hallm-íademorada. Nacional. 536 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . . 313 demandadas. Del texto de los escrilos de la Provincia del Neuquén surge, sin que queden dudas, que no se afinna ni aún se insinúa la presencia de tales vicios y que la demanda se apoya tan sólo en la imputación de demora en el pago de la suma que se dice adeudada. 8') Que, de acuerdo con una jurisprudencia y una doctrina unifonnes, que encuentran fundamento incontestable en laconfrontación del texto del arto321, inciso 2', del Código Procesal con el artol' de la ley 16.986, existe un indudable paralelismo entre el proceso sumansimo ylaacción de amparo. Interesa recordar, por ello, que este Tribunal tiene resuelto, desde antiguo, que la vía ultrasumaria del amparo no es utilizable para lograr la tutela de derechos de contenido exclusivamente patrimonial (Fallos: 263: 477, considerando 4', y suscitas; y también: Fallos: 269:307; 291: 453; 294: 154, etc.), ni para "obviar los trámites legales" (Fallos: 274: 365). El hecho de que la actora reconozca que su única pretensión es la de hacer efectivo un crédito en dinero, pues, basta para decidir la improcedencia de la vía procesal elegida. 9') Que de todo lo expuesto se infiere la manifiesta improcedencia -en las circunstancias del cas(}- del proceso sumansimo iniciado por la Provincia del Neuquén. El precitado artículo 498 obliga a declararlo así a través de la primera providencia de este Tribunal. Se trata de la estricta observancia del principio de la legalidad de las fonnas sobre el que se apoya el íntegro sistema procesal vigente en el país. "La custndia de las fnnnas aque deben ajustarse los procesos" -ha deClarado esta Corte- es deber inexcusable de los magistrados y tiene por fin último el eficaz y previsible afianzamiento de la justicia (Fallos: 306:738 y 306: 1609). En el caso- "Maura y CoU" (Fallos: 249:95), donde se diScutió, entre el Estado Nacional y un particular, acerca del cobro de una suma de dinero, esta Corte declaró que este último debía hacer valer sus razones enjuicio ordinario o ejecutivo y agregó: "no ha podido prescindir de esos procedimientos ni los jneces están facultados para sustituirlos por otros que consideren más convenientes o expeditivos" (consid. 5'; véase también Fallos: 302: 503). 10) Que, cutal sentido, es criterio muchas veces reiterado el de que la "angustia económica" que pndiera derivar "de laprivación del derecho controvertido mientras dure el juicio pertinente, no es sino la situación común en que se ve colocada toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de los derechos que afoma poseer contra otro particular o contra el Estado" (Fallos: 249: 457, consid. 5'). Y eUono obsta la circunstancia de que tales derechos nazcan de la ley -lo que no les otorga preferencia alguna sobre los que tienen por causa el contrat(}- ni la de que versen sobre sumas afectadas al pago de deudas presupuestarias, toda vez que, por lo común, éste es el destino de la generalidad de los ingresos de los Estados provinciales. DE JUSTICIA DE LA NACION 537 313 11) Que a lo expuesto no obsta el precedente de Fallos: 307: 1379., donde la Corte resolvió que el error en el nomen juris cometido por el actor (quien calificó de amparo lo que en verdad era una acción declarativa de las que prevée el arl. 422 del Código Procesal) no impedía que el proceso tramitara con arreglo a la segunda de esas acciones. En la presente causa no hay error en el nomen juris. La actora quiso promover un proceso sumarísimo y lo promovió; y tal proceso es lisa y llanamente improcedente portal ausencia de los requisitos que le son propios. Para que la pretensión pudiera tramitar no habría que corregir el nombre de la acción sino que sería preciso cambiarla, con total desconocimiento de los principios que quedan expuestos. 12) Que una de las reglas jurisprudenciales recientes de mayor relevancia es la que se definió en el caso "Saguir y Dib" (Fallos: 302: 1284). Se dijo allí que los jueces, al tiempo de dictar sus sentencias, deben ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones y -mientras la ley lo consienta- han de prescindir de aquéllas que verosímilmente sean "notoriamente disvaliosas" (consids. 6º infine y 12). A este respecto, todo indica que si se admitiese que la demora en el pago de una deuda implica arbitrariedad que viola garantías constitucionales y faculta a los jueces a conceder discrecionalmente el empleo del amparo odel proceso sumarísimo, se habría operado un visible cambio de naturaleza en estas dos vías ultrasumarías. El amparo, cuya institución hace más de treinta años fue celebrada como una fundamental conquista del sistemajurídico-¡xilítico de la Argentina esto es, como el establecimiento de un esencial resguardo de las libertades de la persona humana, se habría convertido, respecto de la mayoría de los casos concretos,.en una.técnica para el cobro acelerado de sumas de dinero, con sensible reducción del debate y de la prueba, que funcionaría, por lo común, en desmedro del Estado. Y ésta sería, sin duda, una '''consecuencia disvaliosa". Por ello, se resuelve que no corresponde que la controversia se sustancie por la vía del proceso sumarísimo (arl. 498 precitado). En atenciÓn alo dispuesto eti el arto 321 infine de la ley de forma se resuelve que las presentes actuaciones deben' tramitar de conformidad con las reglas del juicio ordinario. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- CARLOS S. FATI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (EN DISIDENCIA) - ENRIQUE.SANIlAGO PETRACcm (EN DISIDENCIA) - ROI)oLFO C. BARRA ---.: JULIO S. NAZARENO - JULIO OVHANARTE. SJ8 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 DISIDENCIA DE LOS SEÑORL'5 MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIII Considerando: Que sin peljuicio de advertir que no resulta aplicable el trámite establecido por el art. 321, ine, 2º, del Código Procesal, esta Corte considem que laparticular naturaleza del conflicto traído;)su conocimiento --en definitiva plmlleado entre u

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