Neuquén, Provinci
19/06/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 350
ID: fallos_350_32
Voces / Materias
BANCO
AMPARO
COMPETENCIA
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 17
ley 16.986
ley 23.696
ley 21.839
ley 21.389
Fallos: 269:307
Fallos: 306:738
Fallos: 249:95
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1990,
Vistos los aulos: "Neuquén, Provinci" del c¡Y"cimientos
Petrolíferos Fiscales sI
cobro de australes (sumarísimo)",
Considerando:
19) Que la Provincia
del Neuquén invoca su condición acreedora
de "regalías
gasíferds", en los términos de la ley 17,319, y demanda a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales y Gas del Estado, Pide se las condene"
"la inmediat" cancel"ci6n de las
regalías adeudadas",
medianle depósito de "la suma demandada" en el Banco de
la Provincia
del Ncuquén.
Manifiesta que si bien "por tratarse de una
SUITIU de
dinero", Inacreedora "podria haber inicindo una demanda ordinaria de cobro", hay
de por medio dos circunstancias
que hacen procedente 1"promoci6n del proceso
sumarísimo que inicia. Ellas son: a) la deuda de que aquí se trata tiene fundamento
legal: b) "los fondos"
respectivos
están destinados
a "cubrir
el presupuesto
provincia''',
lo cual hace "imperativo el ingreso de diebos fondos en el más breve
plazo",
29) Que, como lo sostiene el Procurador Genef<ll en su dictamen de [s. 21 es
procedente
la competencia
originaria
de estn Corte
por cunnto
la cuestión
planteada
se inserta. formalmente,
en el marco del art. 101 de la Constitución
7º) Que el tercer requisito al que cahe considerar ausente es el que concierne a la
necesidad
de que medie "arbitrariedad
O ilegalidad manifiesta"
imputahle a las
4') Que esto es, precisamente, lo que ocurre en el suh lite, toda vez que del texto
de los escritos de la actora se infierc. con plena certeza. quc en la especie no
concurre
ninguno de los requisitos que condicionan
la excepcional
viabilidad
formal del proceso sumarísimo.
3!<)Que. habiéndose promovido juicio sumarísimo. resulta ser de aplicación
ineludible el art. 498 del Código de Procedimientos que, desde luego, es imperativo
para todos los jueces, La primera providencia a dictar. "de oficio", deberá estar
referida a la procedencia
o improcedencia
de la vía procesal elegida. El citado
precepto impone ulla conducta similar 3 la que. con relación al amparo, ordena el
art. 3º de la ley 16.986. según el cual si la acción fuese manifiestamente
inadmi-
sible, el juez la rechazará sin sustallciación.
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DE .JUSTICIA DE LA NACION
59) Que, por lo pronto. no es exacto que las sociedades del Estado regladas por
las leyes 20.705. y complementarias,
puedan considerarse personas "paI1iculares"
a los efectos del mI. 321, inciso 2º. precitado. especialmente
cuando actúan como
órganos del Estado en orden a obligaciones
legales que a éste le incumben.
El
dictamen del señor Procurador General es terminante en tal sentido y lo propio cabe
decir del precedente
de esta Corte publicado en Fallos: 308: 821. donde quedó
establecido
que los entes de la naturaleza de los aquí demandados
son "medios
insu-umentalcs de que se vale el Estado" y que "más allá del amplio grado de su
descentralización,
integf:lll hJ organizacióll administrativa
del Estado" (conside-
rando 6Q). Por lo demás. hJ doctrina de Fallos: 252: 375 resulta ser confirmatoria
de lo dicho: a lo cual cabe aiíodir que lo ley 23.696, sobre "reforma del Estodo",
incluye en su régimen a las "sociedades del Estado" (mI. 1).,
69) Que. asimismo. el presupuesto básico del proceso sumarísimo es la alegación
en la demanda de que ha medi;\do vulneraci6n ---{)amenaza de ella-
respecto de un
derecho de hase constitucional que el actor haya invocado explícitamente.
Con
rclaci6n a situaciones equivalentes a la que aquí se examina. esta C0I1etiene declarado
que la vÜlhilidad de la acción requiere que se aduzca "agravio manifiesto a derechos
humanos incorporados a la Constitución Nacinnal" (Fallos: 263: 477. considerando
69 y en igual sentido: Fallos: 256: 227: 258:258: 306:788, enlre otros muchos). Ha de
tenerse por decisivo. pues. el hecho de que en sus dos prescntaciones (fs. 18/20 y 38/
40) la actora ni siquiera mencione derechos o garantías de jerarquía constitucional y
se limite a hacer mérito de un crédito cuya satisfacción. dice. se hallm-íademorada.
Nacional.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
.
.
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demandadas. Del texto de los escrilos de la Provincia del Neuquén surge, sin que
queden dudas, que no se afinna ni aún se insinúa la presencia de tales vicios y que la
demanda se apoya tan sólo en la imputación de demora en el pago de la suma que se
dice adeudada.
8') Que, de acuerdo con una jurisprudencia
y una doctrina unifonnes,
que
encuentran fundamento incontestable en laconfrontación del texto del arto321, inciso
2', del Código Procesal con el artol' de la ley 16.986, existe un indudable paralelismo
entre el proceso sumansimo ylaacción de amparo. Interesa recordar, por ello, que este
Tribunal tiene resuelto, desde antiguo, que la vía ultrasumaria del amparo no es
utilizable para lograr la tutela de derechos de contenido exclusivamente patrimonial
(Fallos: 263: 477, considerando 4', y suscitas; y también: Fallos: 269:307; 291: 453;
294: 154, etc.), ni para "obviar los trámites legales" (Fallos: 274: 365). El hecho de
que la actora reconozca que su única pretensión es la de hacer efectivo un crédito en
dinero, pues, basta para decidir la improcedencia de la vía procesal elegida.
9') Que de todo lo expuesto se infiere la manifiesta improcedencia -en
las
circunstancias
del cas(}-
del proceso sumansimo
iniciado por la Provincia del
Neuquén. El precitado artículo 498 obliga a declararlo así a través de la primera
providencia de este Tribunal. Se trata de la estricta observancia del principio de la
legalidad de las fonnas sobre el que se apoya el íntegro sistema procesal vigente en
el país. "La custndia de las fnnnas aque deben ajustarse los procesos" -ha
deClarado
esta Corte-
es deber inexcusable de los magistrados y tiene por fin último el eficaz
y previsible afianzamiento de la justicia (Fallos: 306:738 y 306: 1609). En el caso-
"Maura y CoU" (Fallos: 249:95), donde se diScutió, entre el Estado Nacional y un
particular, acerca del cobro de una suma de dinero, esta Corte declaró que este último
debía hacer valer sus razones enjuicio ordinario o ejecutivo y agregó: "no ha podido
prescindir de esos procedimientos ni los jneces están facultados para sustituirlos por
otros que consideren más convenientes o expeditivos" (consid. 5'; véase también
Fallos: 302: 503).
10) Que, cutal sentido, es criterio muchas veces reiterado el de que la "angustia
económica" que pndiera derivar "de laprivación del derecho controvertido mientras
dure el juicio pertinente, no es sino la situación común en que se ve colocada toda
persona que peticiona el reconocimiento judicial de los derechos que afoma poseer
contra otro particular o contra el Estado" (Fallos: 249: 457, consid. 5'). Y eUono obsta
la circunstancia de que tales derechos nazcan de la ley -lo
que no les otorga
preferencia alguna sobre los que tienen por causa el contrat(}-
ni la de que versen
sobre sumas afectadas al pago de deudas presupuestarias, toda vez que, por lo común,
éste es el destino de la generalidad de los ingresos de los Estados provinciales.
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11) Que a lo expuesto no obsta el precedente de Fallos: 307: 1379., donde la
Corte resolvió que el error en el nomen juris cometido por el actor (quien calificó
de amparo lo que en verdad era una acción declarativa de las que prevée el arl. 422
del Código Procesal) no impedía que el proceso tramitara con arreglo a la segunda
de esas acciones. En la presente causa no hay error en el nomen juris. La actora
quiso promover
un proceso sumarísimo
y lo promovió;
y tal proceso es lisa y
llanamente improcedente portal ausencia de los requisitos que le son propios. Para
que la pretensión pudiera tramitar no habría que corregir el nombre de la acción
sino que sería preciso cambiarla, con total desconocimiento
de los principios que
quedan expuestos.
12) Que una de las reglas jurisprudenciales
recientes de mayor relevancia es la
que se definió en el caso "Saguir y Dib" (Fallos: 302: 1284). Se dijo allí que los
jueces,
al tiempo de dictar sus sentencias,
deben ponderar
las consecuencias
posibles de sus decisiones y -mientras
la ley lo consienta-
han de prescindir de
aquéllas que verosímilmente
sean "notoriamente
disvaliosas"
(consids. 6º infine
y 12). A este respecto, todo indica que si se admitiese que la demora en el pago de
una deuda implica arbitrariedad que viola garantías constitucionales
y faculta a los
jueces a conceder discrecionalmente el empleo del amparo odel proceso sumarísimo,
se habría operado un visible cambio de naturaleza en estas dos vías ultrasumarías.
El amparo, cuya institución
hace más de treinta años fue celebrada
como una
fundamental conquista del sistemajurídico-¡xilítico
de la Argentina esto es, como
el establecimiento
de un esencial resguardo de las libertades de la persona humana,
se habría convertido, respecto de la mayoría de los casos concretos,.en una.técnica
para el cobro acelerado de sumas de dinero, con sensible reducción del debate y de
la prueba, que funcionaría, por lo común, en desmedro del Estado. Y ésta sería, sin
duda, una '''consecuencia disvaliosa".
Por ello, se resuelve que no corresponde que la controversia se sustancie por la
vía del proceso sumarísimo (arl. 498 precitado). En atenciÓn alo dispuesto eti el
arto 321 infine de la ley de forma se resuelve que las presentes actuaciones deben'
tramitar de conformidad
con las reglas del juicio ordinario.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ-
CARLOS S. FATI
-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
(EN DISIDENCIA)
-
ENRIQUE.SANIlAGO
PETRACcm
(EN DISIDENCIA)
-
ROI)oLFO
C. BARRA ---.: JULIO
S. NAZARENO -
JULIO OVHANARTE.
SJ8
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DISIDENCIA
DE LOS SEÑORL'5 MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIII
Considerando:
Que sin peljuicio de advertir que no resulta aplicable el trámite establecido por el art.
321, ine, 2º, del Código Procesal, esta Corte considem que laparticular naturaleza del
conflicto traído;)su conocimiento --en definitiva plmlleado entre u
... (texto truncado, 16119 caracteres totales)