De conformidad
26/06/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_36
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
REVISIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 18.345
ley 48
ley 21.864
Fallos: 311:948
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 1990.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado precedentementc
por el señor Procurador
General y la jurisprudencia
del TIibunal que cila, se declara la competcncia el señor
juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera
Nominación
de Mctán. Provincia de Salta. para seguir entendiendo en las presentes
actuaciones,
las que le serán remitidas, con copia de los precedentes citados. HiÍgase
saber al señor juez n cargo del Juzgado de Primera Instancin en lo Civil y Comercial
N94
de Mercedes. Provincia de Buenos Aires.
CARLOS
S.
FAVT
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANfIAGO
PATRACCHI
-
ROOOLFO
C.
BARRA
- JULIO
OVHANARTE.
558
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
'13
MIGUEL ANGEL BONATO v. CENTRO ASTURIANO
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones nojederales./nterpretaci6nde
normas
locales de procedimientos.
Casos varios.
'
Lo resuello respecto a una nulidad procesal adn~ile.revisión en supuestos excepcionales,
cuando
se han invocado argumentos
no planleados por la_pat1_~.Yp~scindiendo
de la consideración
de
argumentos
conducentes para la correcta solución del caso: ton seriomenoscab6de
las garantías
de la defensa en juicio.
!
RECURSO EX'JRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cllestiones nofederales. Sentencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos
11 omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que alexpresarque
la apelante no habría cumplido con
el arto 172 del Código Procesal y 58 de la ley 18.345, introdujo un fundamento
referente a una
cuestión
no invocada
oportunamente
por los litigantes,
que se encontraba
finne y no estaba
sometida ajuzg,amiento.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Áires, 26 de junio de 1990.
Vistos los aulas: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en la causa
Bonato, Miguel Angel cl Centro Asluriano de Buenos Aires", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Iº) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo -dictada debido a que esle tribunal descalificó el anterior pronunciamiento
de la Sala VllI- que al confirmar la resolución de fs. 32, rechazó el incidente 'de
nulidad promovido por la demandada, ésta interpuso el recurso extraordinario
cuya
denegación
motivó la queja en examen.
Para arribar a esa conclusión, el a quo consideró que no se indicaron en el
mencionado incidente las defensas que se habrían podido haeer valer, y esto "podría
.devenir
en el solo y exclusivo
beneficio
de la ley, lo que procesalmente
es
inadmisible".
2º) Que las impugnaciones
traídas a eonocimiento. de este tribunal. suscitan
cuestión
federal para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las
cuesliones debalidas se refieran a una nulidad procesal, como regla, ajenas al recurso
del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 302: 131 y 1078, entre otros), loda vez que lo resuelto
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
551
sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos exccpcionalcs cuando -como
en el presente- se han invocado argumentos no planteados por la parte, y prescindido
de la consideración
de argumentos conducentes para la correcta solución del caso,
con serio menoscabo de las garantías de la defensa en juicio.
3º) Que, en efecto, el a qua, al expresar quela apelante no habría cumplido con
el art. 172 del Código Procesal Civil y Comerci:iJ de la Nación y 58 de la ley 18.345,
introdujo un fundamento referente a una cuestión no invocada oportunamente
por
los litigantes,
que se encontraba
firme y no estaba sometida a su juzgarniento,
máxime cuando la expresión de agravios de la demandada no fue contestada por la
contraparte,
y el acto discutido
se tradujo en la imposibilidad
de contestar
la
demanda y demás actuacioues procesales posteriores (confr. fs. 27 y 38 de los autos
principales).
Por lo demás, la Sala 1omitió pronunciarse con respecto a dos planteas esenciales
formulados
en la expresión de agravios: si de acuerdo con el informe del oficial
notificador de fs. 6 vta., dicho tribunal consideraba que la incidentista
había sido
notificada, o no, del traslado de la demanda por medio de la cédula de fs. 6; y si el
oficial notificador debió dejar, o no, el aviso previo de ley, de conformidad
con lo
dispuesto por el ordenamiento
procesal citado.
4º) Que en tales condiciones corresponde dejar sin efecto la sentencia -sin que
ello signifique emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda' otorgar
allitigio-,
pues en desmedro de una adecuada respuesta a los planteas del apelante,
el a qua ha sustentado su decisión sólo aparentemente, con serio menoscabo de las
garantías aseguradas por la Constitución Nacional.
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos,
y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado,
CARLOS S, FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - ENRIQUE SANTIAGO PATRACCID-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARllNEZ
- JULIO OYHANARTE.
558
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
313
JV AN CARLOS CANO
y Ol'ROS
RECURSO
EXTRAORD/NNUO:
Requú;ifos propios.
CuC:','tirlllcs
l/oledera/es.
Selltc"cias
arbitrarias.
Procedencia
del reClino, Falta dejillldalllclI/adlm
sl/liciellt£'.
Es llrhitraria y violatoria de las garantías constitucionales
de defensa en juicio y debido proceso,
la sentencia
que para excluir la figum de robo. argumentó
que uno de los coautores no utilizó
la réplica del amIa l/UCportaha con fines itltimidatorios.
si no es concehible
racionalmente
que
en las circwlstancias
del caso las víctimas se desprendiesen
voluntariamente
de algunas de sus
pertenencias
para que los Olros pudieran apoderarse
de ellas (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Reql/i~'itospropios. CU('stiO!/c.\' nofederales.
EXc!lfsióllde
las cuestiones
de !techo. Varias.
Es improcedcllle
el recurso extraordinario
contra la sentencia que modificó la calificación
del
delito. hurto por robo. en tanto ataile a cuestiones de hecho <Disidencia del Dr. Enrique Santiago
Pelracchi).
RAMON FLORES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Req/lisito.\' propím'. ClIcsriollt'~'flOfederales.
Selltt'lIcias arbitrarias.
ProCl'dt'lIcia del recurso. Falla de jiou:lamt'/lfación suficiellre.
Corresponde
dejar sin efeclo la sentencia que desestimó el pedidode
rehabilitación
del beneficio
de jubilación
por invalidez. si dada la existencia de distintos elementos de juicio que ponían de
manifiesto,la
siluación del recurrente. el peritaje sobre cuya base la alzada negó el beneficio sin
explicar la incidencia de los padecimienlos
en las labores deilituiar,
no constituye fundamento
válido suficiente para decretar la pérdida del beneficio (2).
.
CARLOS
NORBERTO
GLENON
v. COSME MARANDO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RtYluisirm' propios. Cuestiollcs
nofederales.
Sell1encias arbitrarias.
Procedellcia
del recurso, AparramÍl'I/To de cOllsla!lcim' de la cau.WI.
Con"Csponde dejar sin efecto la senlencia cuya afimHlción en el sentido de que el actor se limitó
a interponer
recurso de revocatoria
sin deducir el de apelación
en subsidio.
constituyó
un
apartamiento
pa1l11ariode las constancias
de la causa
(3).
(I) 26 de junio. Fallos: 311:948, 2402. 2547: 312:2507
(2) 26 de junio.
(3) 26 de junio.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
313
ROBERTO
ROMERO
y OnH!
559
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Req/lisi/os propios. Cuestioflcs
l/oledera/es.
St',úendas
arbitrarias.
Principios
genera/cs.
- Con la doctrina de la arbitrariedad
.~etiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el
dehido
proceso,
exigiendo
que las sentencias
sean fUndadas y constituyan
una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunslancias
comprobadas
de la causa
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Req/lisi/os prnpim'. CllesTiol/es l/oledera/es.
Selllcnr.ias arbitrarias,
Procedencia
del n:cur,w, Fa/ta de jimdllJ)]t'IItacióll .mfíciellte.
Corresponde
dejar sin efeclo la sentencia
que absolvió
a los imputados
del delito
de robo
agravado
en concurso
ideal con lesiones leves. si la conclusión
liberatoria
adoptada
sólo fue
posible
JXlrhaber considerado
los indicios en fonna
fragmentaria
y aislada,
incurriendo
en
omisiones
y falencias
respecto de la verificación
de hechos conducentes
para la decisión
del
litigio, prescindiendo
de una visión de conjunto y de la necesaria correlación
de los testimonios
entre sí y dc ellos con otros elementos
indiciarios,
lo que desvil1úa la esencia
del medio
probatorio
de llue se trata y presta al fallo un smlento sólo aparente,
BENEFICIO DE LA DUDA
El cslado
de duua
no puede
reposar
en una pura subjelividad
ni se compadece
con el
convencimiento
íntimo acerca de la culpabilidad
del acusado, declarado
por Jos jueces.
BENEFICIO DE LA DUDA.
El estado de duda debe derivarse dc la racional y objetiva evaluación
de las con.~lancias del
proceso,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Reqlfisi/os propios, Cuestiones
l/oledera/cs.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
de/recllrso,
Fa/la eleJitndamel/Tacióll suficienTe.
El convencimiento
íntimo de los jueces
acerca de la culpabilidad
del acusado,
no puede
abandonan-een
aras de supueslas exigencias del sistema prohalorioque
rigeencl
orden nacional
cuando ese fundamento
no es I\l¡ís {Jueun aparente suslenlo de tal conclusión
(2),
(1.> 26 de junio.
Fallos: .311:94R.
(2) Fall~s: 311 :2402,
560
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
MARIA DEL CARMEN BRASESCO
DE ARAGON
JUBILACION
y PENSION.
L1. limitación
impuesta por la sentencia
al cuestionamicnto
de la parte, que omitió alegar la
¡nconstitucionalidad
de los arts. 1"y 4º de la ley 21.864, no se aviene con la amplitud de criterio
con que deben
interpretarse
las peticiones
en materia
previsional,
particulamlcnle
cuando
resultaba manifiesto que la impugnación perseguía que el monto del haber fucm acorde con la
naturaleza
sustitutiva
de las prestaciones.
JUBILACION
y PENSION.
La acluali7..ación por depreciación
monetaria' responde a un daro
imperativo
de justicia
y no
modifica la obligación
sino el quantum en que ella se traduce en épocas caracterizadas
por la
constante
variación del poder adquisitivo
de la moneda. pue
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