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De conformidad

26/06/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_36

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA REVISIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 18.345 ley 48 ley 21.864 Fallos: 311:948

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de junio de 1990. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado precedentementc por el señor Procurador General y la jurisprudencia del TIibunal que cila, se declara la competcncia el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de Mctán. Provincia de Salta. para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas, con copia de los precedentes citados. HiÍgase saber al señor juez n cargo del Juzgado de Primera Instancin en lo Civil y Comercial N94 de Mercedes. Provincia de Buenos Aires. CARLOS S. FAVT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANfIAGO PATRACCHI - ROOOLFO C. BARRA - JULIO OVHANARTE. 558 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '13 MIGUEL ANGEL BONATO v. CENTRO ASTURIANO DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nojederales./nterpretaci6nde normas locales de procedimientos. Casos varios. ' Lo resuello respecto a una nulidad procesal adn~ile.revisión en supuestos excepcionales, cuando se han invocado argumentos no planleados por la_pat1_~.Yp~scindiendo de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso: ton seriomenoscab6de las garantías de la defensa en juicio. ! RECURSO EX'JRAORDINARIO: Requisitos propios. Cllestiones nofederales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos 11 omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que alexpresarque la apelante no habría cumplido con el arto 172 del Código Procesal y 58 de la ley 18.345, introdujo un fundamento referente a una cuestión no invocada oportunamente por los litigantes, que se encontraba finne y no estaba sometida ajuzg,amiento. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Áires, 26 de junio de 1990. Vistos los aulas: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bonato, Miguel Angel cl Centro Asluriano de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Iº) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -dictada debido a que esle tribunal descalificó el anterior pronunciamiento de la Sala VllI- que al confirmar la resolución de fs. 32, rechazó el incidente 'de nulidad promovido por la demandada, ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. Para arribar a esa conclusión, el a quo consideró que no se indicaron en el mencionado incidente las defensas que se habrían podido haeer valer, y esto "podría .devenir en el solo y exclusivo beneficio de la ley, lo que procesalmente es inadmisible". 2º) Que las impugnaciones traídas a eonocimiento. de este tribunal. suscitan cuestión federal para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuesliones debalidas se refieran a una nulidad procesal, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 302: 131 y 1078, entre otros), loda vez que lo resuelto DE JUSTICIA DE LA NACION 313 551 sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos exccpcionalcs cuando -como en el presente- se han invocado argumentos no planteados por la parte, y prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso, con serio menoscabo de las garantías de la defensa en juicio. 3º) Que, en efecto, el a qua, al expresar quela apelante no habría cumplido con el art. 172 del Código Procesal Civil y Comerci:iJ de la Nación y 58 de la ley 18.345, introdujo un fundamento referente a una cuestión no invocada oportunamente por los litigantes, que se encontraba firme y no estaba sometida a su juzgarniento, máxime cuando la expresión de agravios de la demandada no fue contestada por la contraparte, y el acto discutido se tradujo en la imposibilidad de contestar la demanda y demás actuacioues procesales posteriores (confr. fs. 27 y 38 de los autos principales). Por lo demás, la Sala 1omitió pronunciarse con respecto a dos planteas esenciales formulados en la expresión de agravios: si de acuerdo con el informe del oficial notificador de fs. 6 vta., dicho tribunal consideraba que la incidentista había sido notificada, o no, del traslado de la demanda por medio de la cédula de fs. 6; y si el oficial notificador debió dejar, o no, el aviso previo de ley, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento procesal citado. 4º) Que en tales condiciones corresponde dejar sin efecto la sentencia -sin que ello signifique emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda' otorgar allitigio-, pues en desmedro de una adecuada respuesta a los planteas del apelante, el a qua ha sustentado su decisión sólo aparentemente, con serio menoscabo de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, CARLOS S, FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - ENRIQUE SANTIAGO PATRACCID- MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARllNEZ - JULIO OYHANARTE. 558 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 JV AN CARLOS CANO y Ol'ROS RECURSO EXTRAORD/NNUO: Requú;ifos propios. CuC:','tirlllcs l/oledera/es. Selltc"cias arbitrarias. Procedencia del reClino, Falta dejillldalllclI/adlm sl/liciellt£'. Es llrhitraria y violatoria de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, la sentencia que para excluir la figum de robo. argumentó que uno de los coautores no utilizó la réplica del amIa l/UCportaha con fines itltimidatorios. si no es concehible racionalmente que en las circwlstancias del caso las víctimas se desprendiesen voluntariamente de algunas de sus pertenencias para que los Olros pudieran apoderarse de ellas (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Reql/i~'itospropios. CU('stiO!/c.\' nofederales. EXc!lfsióllde las cuestiones de !techo. Varias. Es improcedcllle el recurso extraordinario contra la sentencia que modificó la calificación del delito. hurto por robo. en tanto ataile a cuestiones de hecho <Disidencia del Dr. Enrique Santiago Pelracchi). RAMON FLORES RECURSO EXTRAORDINARIO: Req/lisito.\' propím'. ClIcsriollt'~'flOfederales. Selltt'lIcias arbitrarias. ProCl'dt'lIcia del recurso. Falla de jiou:lamt'/lfación suficiellre. Corresponde dejar sin efeclo la sentencia que desestimó el pedidode rehabilitación del beneficio de jubilación por invalidez. si dada la existencia de distintos elementos de juicio que ponían de manifiesto,la siluación del recurrente. el peritaje sobre cuya base la alzada negó el beneficio sin explicar la incidencia de los padecimienlos en las labores deilituiar, no constituye fundamento válido suficiente para decretar la pérdida del beneficio (2). . CARLOS NORBERTO GLENON v. COSME MARANDO RECURSO EXTRAORDINARIO: RtYluisirm' propios. Cuestiollcs nofederales. Sell1encias arbitrarias. Procedellcia del recurso, AparramÍl'I/To de cOllsla!lcim' de la cau.WI. Con"Csponde dejar sin efecto la senlencia cuya afimHlción en el sentido de que el actor se limitó a interponer recurso de revocatoria sin deducir el de apelación en subsidio. constituyó un apartamiento pa1l11ariode las constancias de la causa (3). (I) 26 de junio. Fallos: 311:948, 2402. 2547: 312:2507 (2) 26 de junio. (3) 26 de junio. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 ROBERTO ROMERO y OnH! 559 RECURSO EXTRAORDINARIO: Req/lisi/os propios. Cuestioflcs l/oledera/es. St',úendas arbitrarias. Principios genera/cs. - Con la doctrina de la arbitrariedad .~etiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el dehido proceso, exigiendo que las sentencias sean fUndadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunslancias comprobadas de la causa (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Req/lisi/os prnpim'. CllesTiol/es l/oledera/es. Selllcnr.ias arbitrarias, Procedencia del n:cur,w, Fa/ta de jimdllJ)]t'IItacióll .mfíciellte. Corresponde dejar sin efeclo la sentencia que absolvió a los imputados del delito de robo agravado en concurso ideal con lesiones leves. si la conclusión liberatoria adoptada sólo fue posible JXlrhaber considerado los indicios en fonna fragmentaria y aislada, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, prescindiendo de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí y dc ellos con otros elementos indiciarios, lo que desvil1úa la esencia del medio probatorio de llue se trata y presta al fallo un smlento sólo aparente, BENEFICIO DE LA DUDA El cslado de duua no puede reposar en una pura subjelividad ni se compadece con el convencimiento íntimo acerca de la culpabilidad del acusado, declarado por Jos jueces. BENEFICIO DE LA DUDA. El estado de duda debe derivarse dc la racional y objetiva evaluación de las con.~lancias del proceso, RECURSO EXTRAORDINARIO: Reqlfisi/os propios, Cuestiones l/oledera/cs. Sentencias arbitrarias. Procedencia de/recllrso, Fa/la eleJitndamel/Tacióll suficienTe. El convencimiento íntimo de los jueces acerca de la culpabilidad del acusado, no puede abandonan-een aras de supueslas exigencias del sistema prohalorioque rigeencl orden nacional cuando ese fundamento no es I\l¡ís {Jueun aparente suslenlo de tal conclusión (2), (1.> 26 de junio. Fallos: .311:94R. (2) Fall~s: 311 :2402, 560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 MARIA DEL CARMEN BRASESCO DE ARAGON JUBILACION y PENSION. L1. limitación impuesta por la sentencia al cuestionamicnto de la parte, que omitió alegar la ¡nconstitucionalidad de los arts. 1"y 4º de la ley 21.864, no se aviene con la amplitud de criterio con que deben interpretarse las peticiones en materia previsional, particulamlcnle cuando resultaba manifiesto que la impugnación perseguía que el monto del haber fucm acorde con la naturaleza sustitutiva de las prestaciones. JUBILACION y PENSION. La acluali7..ación por depreciación monetaria' responde a un daro imperativo de justicia y no modifica la obligación sino el quantum en que ella se traduce en épocas caracterizadas por la constante variación del poder adquisitivo de la moneda. pue

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