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Díaz Funes de Martínez, Carmen s/ reintegro

29/06/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 350 ID: fallos_350_40

Keywords / Subjects

COMPETENCIA PENSIÓN JURISDICCIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 18 ley 22.431 ley 22.341 ley 18.037 resolución nº 598 resolución 1329 resolución 356 Fallos: 301:319 Fallos: 246:237 Fallos: 305:1534

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de junio de 1990. Visto el expediente S.2389/89 -Cde. 1- caratulado "Díaz Funes de Martínez, Carmen s/ reintegro", y Considemndo: 1') Que Carmen Díaz Funes de Martínez, prosecretaria administrativa del Tribunal, peticiona el reintegro de los haberes que se le retuvieron durante la instrucción del sumario administrativo que tramitó en el expediente principal, que concluyó con el dictado de la resolución nº 598/90 de fecha 5 de junio último (fs. 1 y 5/13). 2') Que por resolución 1329/89 del 5/12/89 fue suspendida en sus funciones, medida que se prorrogó. sucesivamente, por resoluciones 1460/89 y 152/90 (ver fs. 2,3 y4). (1) 29 de junio. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 573 3') Que luego, por la resolución citada en el primer considerando de la presente, la Corte le impuso 30 días de suspensión, medida que se dio por cumplida "con la' suspensión preventiva sufrida" (ver punto 2', res. cita,). 4') Que, como el lapso que insumió su suspensión superó el comprendido por la medida disciplinaria y la falta de prestación de ser;vicios fue por razones ajenas a su voluntad, corresponde el pago de los haberes que dejó de percibir -en lo que excedió la sanción-, actualizados al momento de su efectivo pago (Confr. doctr. Fallos: 301:319 y 911, res. 231/81,1537/81,638/82,214/84, 165/85,252/87,729/9 Y896/ 89 entre otras), de acuerdo con las pautas fijadas por la resolución 356/85. Por ello, Se resuelve: Comunicar lo expuesto a laProsecretaría del Tribunal. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 JULIO RICARDO JAIME DEL VAL (GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ) AI'OCACION. 575 Siendo un hecho público y notorio la destitución del presentanle como Gobernador de la Provincia de Santa Cruz. resulta abstracto pronunciarse sohre el pedido de avocación. JURISDICCION y COMPETENCIA. Comperenciafederal. Competencia (Jri.ltillariade la Corte Suprema. Gelleralid{l(/c$. Elt el art. 101 de la Constitución Nacional se estahlecen de modo lax.ativo los casos en que la Corte ejercerá wia juri.~diccióh originaria exclusiva. . A1!OCACION. La avocación pretendida por quien fuera destiluidocomo gobemadorde provincia implicarla omitir el requisito de apelación que surge de la Constitución Nacional de mooo q~eampliaría. lambien contrariando a la I.cy Suprema, la extensión de la jurisdicción originaria del Tribunal. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 3 de julio de 1990. VisIOS los aulas: "Dei Val. Ricardo Jaime. Gobcmador de la Provincia de SanIa Cruz". Por ser un hecho público y nOIorio la destitución del Sr. RicardoJ aime Del Va] como Gobernador de la Provincia de Santa Cruz, resulta abstracIo pronunciarse sobre el pedido de avocación. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR11NEZ - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BEI.LU~CÍO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- RoooLFO C. BARIU - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE. 576 FALLOS OE LA CORTE SUPREMA 313 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISlRO DOCTOR DON CARLOS S. FA YT Considerando: 1º) Que el arto 101de la Constitución Nacional distingue dos modos del ejercicio de las funciones judiciales de la Corte Suprema. Uno el de su "jnrisdicción por apelación", otro el de su competencia originaria y exclusiva. Otra índole de funciones de la Corte, las previstas por el art. 109, exceden de lo judicial, y no es de interés en el caso analizarlas. Es de aceptación pacífica y reiterada por esta Corte y la doctrina, y se adecua al claro texto de la parte final del art. 101 citado. que en dicha disposición se establecen de modo taxativo los casos en que este Tribunal ejercerá una jurisdicción originaria exclusiva. 2º) Que esto sentado, así como que no ha mediado en el caso error del presentante en el "nomen iuris" de su pedido, que en modo alguno puede confundirse con un recurso extraordinario, -como que precisamente se halla en trámite un recurso de esa índole en la causa- lo pretendido implicaría omitir el requisito de apelación que surge de la Constitución Nacional; de modo que ampliaría también contrariando a la Ley Suprema la extensión de la jurisdicción originaria del Tribunal. 3º) Qne así lo ha dispuesto el Tribunal ya en el precedente "Soja" (Fallos: 32: 120), en doctrina que se ha mantenido de manera invariable hasta la actualidad, aun cuando se haya invocado un supuesto de gravedad institucional (confr. causa 0.346.XXII. "Orden y Justicia c/Estado Nacional s/ recurso de amparo", sentencia del 9 deroayo de 1989, entre muchos otros). Al respecto cabe añadir que no se presenta en el caso una situación de la que surja un grave menoscabo para la actuación del Poder Judiciallocal, que imponga la actuación de esta Corte, por encima de lo que es su regular incumbencia. como órgano supremo de la organización judicial argentina e intérprete final de la Constitución Nacional, llamada parella a señalar 10sUmites precisos de las potestades coexistentes bajo aquélla (Fallos: 246:237). Por ello, se declara que lo solicitado es ajeno a la jurisdicción del Tribunal. CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 MARCELO SAMUEL FRYDLEWSKI v. ROBERTO JORGE CALANDRA HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. 577 La evaluación de las tareas desarrolladas ante la Corte es facultad propia de este Tribunal (1). RECURSO DE REWSION. Las decisiones de la Corte no son susceptibles del recurso de revisión (2). SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las decisiones de la Corte no son susceptibles de recurso alguno (3). GLADYS MARIA CORONES v. MARVAL y O'FARRELL SOCIEDAD CIVIL CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Los litigantes se han visto privados del debido proceso legal, si la demandada fue impedida de producir su prueba y la actora de fornmlar las alegaciones a que se creyera con derecho, sin que hubiese mediado petición en ese sentido (4). CONsrrrUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Ni aún en el supuesto de la aplicación al procedimiento laboral del principio in dubio pro operario corresponde al juzgador suplir la falta de acreditación de ciertos hechos o la negligencia de la representación letrada, sino, en todo caso, hacer uso adecuado de las facultades instructorias que la ley le confiere a fin de descubrir la verdad real sobre la fornla!. (1) 3 de julio. Fallos: 305:1534. (2) FaDos: 310:1387. Causas: "Márquez Miranda, Aníba!" del 5 de febrero de 1987. (3) Fallad I 1,2351 (4) 3 de julio. 578 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos IJ omisiones en el pronunciamiemo. Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si no correspondia que la Cámara se pronunciara sobre el fondo del asunto, debido a que la ausencia de una adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del procedimiento había impedido alas litigantes ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. Por la vía de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (1). COSTAS: Principios generales. Corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código procesal) si ambas partes vieron afectadas sucesivamente sus garantías de raigambre constitucional en el curso del proceso y una y otra, también defendieron en las respectivas instancias la solución que mejor convenía a sus intereses. NILDA IGNACIA ALBATEIRO RECURSO EXIRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Faloración de circllllstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la rehabilitación del beneficio de pensión, si atento al planteo que había efectuado la parte respecto a la omisión de tratamiento de la prueba tcsti fical, que debió haberse producido con el objeto de probar la incapacidad de ganancia, se imponía que la alzada permitiera su producción por resultar conducente para decidir la viabilidad de la petición (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la[lIndamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la rehabilitación del beneficio de pensión, si (1) Fallos: 308,1336. (2) 3 de julio. DE JUSTIC1A DE LA NACION 313 579 la Cámara no tuvo en cuenta que la nomla previsional no sólo ampara a la persona que sufre una incapacidad psicofísicasino que también está dirigida a aquellas que hubiesen perdido su capacidad de ganancia, y a los fines de apreciar dicha contingencia debió tener en cuenta el factor económico- social referido a las características del ambiente que condicionaban la participación en el mercado de trabajo, puesto que se trataba de probar aquel supuesto que haría admisible el beneficio (1). JUBlLACION y PENSION. Si los temas discutidos se vinculan con el otorgamiento de una prestación de naturaleza alimentaria, ello exige de los jueces la máxima prudencia en el examen de' los requisitos que hacen a su reconocimiento o denegación, HECTOR LAERTE FRANCHI RECURSO EX7'RAORDINARIO: Requúitos propios. Cuestiones Iwjederales.lnterpretación de normas y actos comunes, Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que suspendió el pago del beneficio de jubilación por invalidez por mediar incompatibilidad entre la percepción de dicho beneficio y la vuelta a la actividad en relación de dependencia (art. 65, primera parte, de laley 18,037) y en virtud de considerar que el peticionante no estaba amparado por

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