Díaz Funes de Martínez, Carmen s/ reintegro
29/06/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 350
ID: fallos_350_40
Voces / Materias
COMPETENCIA
PENSIÓN
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
18
ley 22.431
ley 22.341
ley 18.037
resolución nº 598
resolución
1329
resolución 356
Fallos:
301:319
Fallos: 246:237
Fallos: 305:1534
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1990.
Visto el expediente S.2389/89 -Cde. 1- caratulado "Díaz Funes de Martínez,
Carmen s/ reintegro", y
Considemndo:
1') Que Carmen
Díaz Funes de Martínez,
prosecretaria
administrativa
del
Tribunal,
peticiona
el reintegro de los haberes que se le retuvieron
durante
la
instrucción del sumario administrativo que tramitó en el expediente principal, que
concluyó con el dictado de la resolución nº 598/90 de fecha 5 de junio último (fs. 1
y 5/13).
2') Que por resolución
1329/89 del 5/12/89 fue suspendida en sus funciones,
medida que se prorrogó. sucesivamente, por resoluciones
1460/89 y 152/90 (ver fs.
2,3 y4).
(1) 29 de junio.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
313
573
3') Que luego, por la resolución citada en el primer considerando de la presente,
la Corte le impuso 30 días de suspensión, medida que se dio por cumplida "con la'
suspensión preventiva
sufrida" (ver punto 2', res. cita,).
4') Que, como el lapso que insumió su suspensión superó el comprendido
por la
medida disciplinaria y la falta de prestación de ser;vicios fue por razones ajenas a su
voluntad, corresponde el pago de los haberes que dejó de percibir -en lo que excedió
la sanción-, actualizados
al momento de su efectivo pago (Confr. doctr. Fallos:
301:319 y 911, res. 231/81,1537/81,638/82,214/84,
165/85,252/87,729/9
Y896/
89 entre otras), de acuerdo con las pautas fijadas por la resolución 356/85.
Por ello,
Se resuelve:
Comunicar lo expuesto a laProsecretaría
del Tribunal.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
JULIO
RICARDO JAIME DEL VAL (GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA
DE SANTA CRUZ)
AI'OCACION.
575
Siendo
un hecho público y notorio la destitución
del presentanle
como Gobernador
de la Provincia
de Santa Cruz. resulta abstracto pronunciarse
sohre el pedido de avocación.
JURISDICCION y COMPETENCIA. Comperenciafederal.
Competencia (Jri.ltillariade la Corte Suprema.
Gelleralid{l(/c$.
Elt el art. 101 de la Constitución
Nacional
se estahlecen
de modo lax.ativo los casos en que la Corte
ejercerá
wia juri.~diccióh originaria
exclusiva.
.
A1!OCACION.
La avocación
pretendida por quien fuera destiluidocomo
gobemadorde
provincia
implicarla
omitir
el requisito
de apelación
que surge de la Constitución
Nacional
de mooo q~eampliaría.
lambien
contrariando
a la I.cy Suprema,
la extensión
de la jurisdicción
originaria
del Tribunal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 3 de julio de 1990.
VisIOS los aulas: "Dei Val. Ricardo Jaime. Gobcmador
de la Provincia
de SanIa
Cruz".
Por ser un hecho público y nOIorio la destitución del Sr. RicardoJ aime Del Va] como
Gobernador
de la Provincia
de Santa Cruz, resulta abstracIo pronunciarse
sobre el
pedido de avocación.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR11NEZ - CARLOS S. FAYT (en
disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR
BEI.LU~CÍO - ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
RoooLFO C. BARIU
- JULIO S.
NAZARENO
- JULIO OYHANARTE.
576
FALLOS OE LA CORTE SUPREMA
313
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISlRO DOCTOR DON CARLOS S. FA YT
Considerando:
1º) Que el arto 101de la Constitución Nacional distingue dos modos del ejercicio de
las funciones judiciales de la Corte Suprema. Uno el de su "jnrisdicción por apelación",
otro el de su competencia originaria y exclusiva. Otra índole de funciones de la Corte,
las previstas por el art. 109, exceden de lo judicial, y no es de interés en el caso
analizarlas.
Es de aceptación pacífica y reiterada por esta Corte y la doctrina, y se adecua al claro
texto de la parte final del art. 101 citado. que en dicha disposición se establecen de modo
taxativo los casos en que este Tribunal ejercerá una jurisdicción originaria exclusiva.
2º) Que esto sentado, así como que no ha mediado en el caso error del presentante
en el "nomen iuris" de su pedido, que en modo alguno puede confundirse con un recurso
extraordinario, -como que precisamente se halla en trámite un recurso de esa índole en
la causa- lo pretendido implicaría omitir el requisito
de apelación que surge de la
Constitución Nacional; de modo que ampliaría también contrariando a la Ley Suprema
la extensión de la jurisdicción originaria del Tribunal.
3º) Qne así lo ha dispuesto el Tribunal ya en el precedente "Soja" (Fallos: 32: 120),
en doctrina que se ha mantenido de manera invariable hasta la actualidad, aun cuando
se haya invocado un supuesto de gravedad institucional (confr. causa 0.346.XXII.
"Orden y Justicia c/Estado Nacional s/ recurso de amparo", sentencia del 9 deroayo de
1989, entre muchos otros).
Al respecto cabe añadir que no se presenta en el caso una situación de la que surja
un grave menoscabo para la actuación del Poder Judiciallocal, que imponga la actuación
de esta Corte, por encima de lo que es su regular incumbencia. como órgano supremo
de la organización judicial argentina e intérprete final de la Constitución Nacional,
llamada parella a señalar 10sUmites precisos de las potestades coexistentes bajo aquélla
(Fallos: 246:237).
Por ello, se declara que lo solicitado es ajeno a la jurisdicción del Tribunal.
CARLOS S. FAYT.
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
MARCELO SAMUEL FRYDLEWSKI v. ROBERTO JORGE CALANDRA
HONORARIOS
DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
577
La evaluación
de las tareas desarrolladas
ante la Corte es facultad propia de este Tribunal
(1).
RECURSO DE REWSION.
Las decisiones
de la Corte no son susceptibles
del recurso de revisión (2).
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
Las decisiones
de la Corte no son susceptibles
de recurso alguno (3).
GLADYS MARIA CORONES v. MARVAL y O'FARRELL
SOCIEDAD CIVIL
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Los litigantes
se han visto privados
del debido proceso legal, si la demandada
fue impedida
de
producir
su prueba y la actora de fornmlar las alegaciones
a que se creyera con derecho,
sin que
hubiese mediado petición en ese sentido (4).
CONsrrrUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Ni aún en el supuesto de la aplicación al procedimiento
laboral del principio in dubio pro operario
corresponde
al juzgador
suplir la falta de acreditación
de ciertos hechos
o la negligencia
de la
representación
letrada, sino, en todo caso, hacer uso adecuado de las facultades
instructorias
que la
ley le confiere a fin de descubrir la verdad real sobre la fornla!.
(1) 3 de julio. Fallos: 305:1534.
(2) FaDos: 310:1387.
Causas: "Márquez
Miranda, Aníba!" del 5 de febrero de 1987.
(3) Fallad
I 1,2351
(4) 3 de julio.
578
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
IJ omisiones
en el pronunciamiemo.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia, si no correspondia
que la Cámara se pronunciara
sobre el
fondo del asunto, debido a que la ausencia de una adecuada
notificación
de las distintas
etapas
fundamentales
del procedimiento
había impedido alas litigantes ejercer sus defensas con la amplitud
que exige el debido proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110 federales.
Sentencias
arbitrarias.
Principios
generales.
Por la vía de la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio
y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación
razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas
de la causa (1).
COSTAS:
Principios
generales.
Corresponde
imponer las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código procesal)
si ambas partes vieron afectadas sucesivamente
sus garantías de raigambre constitucional
en el curso
del proceso y una y otra, también defendieron
en las respectivas
instancias la solución que mejor
convenía
a sus intereses.
NILDA IGNACIA ALBATEIRO
RECURSO
EXIRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110 federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Faloración
de circllllstancias
de hecho y prueba.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que denegó la rehabilitación
del beneficio de pensión,
si
atento al planteo que había efectuado
la parte respecto a la omisión de tratamiento
de la prueba
tcsti fical, que debió haberse producido con el objeto de probar la incapacidad de ganancia, se imponía
que la alzada permitiera
su producción
por resultar conducente
para
decidir la viabilidad
de la
petición (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentendas
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la[lIndamentación
normativa.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que denegó la rehabilitación
del beneficio
de pensión,
si
(1) Fallos: 308,1336.
(2) 3 de julio.
DE JUSTIC1A DE LA NACION
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579
la Cámara no tuvo en cuenta que la nomla previsional
no sólo ampara a la persona que sufre una
incapacidad
psicofísicasino
que también está dirigida a aquellas que hubiesen perdido su capacidad
de ganancia, y a los fines de apreciar dicha contingencia
debió tener en cuenta el factor económico-
social referido a las características
del ambiente que condicionaban
la participación
en el mercado
de trabajo, puesto que se trataba de probar aquel supuesto que haría admisible
el beneficio
(1).
JUBlLACION
y PENSION.
Si los temas discutidos se vinculan con el otorgamiento
de una prestación de naturaleza
alimentaria,
ello exige de los jueces
la máxima
prudencia
en el examen
de' los requisitos
que hacen
a su
reconocimiento
o denegación,
HECTOR LAERTE FRANCHI
RECURSO
EX7'RAORDINARIO:
Requúitos
propios.
Cuestiones
Iwjederales.lnterpretación
de normas y
actos comunes,
Es admisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia que suspendió
el pago del beneficio
de
jubilación
por invalidez
por mediar incompatibilidad
entre la percepción
de dicho beneficio
y la
vuelta a la actividad en relación de dependencia
(art. 65, primera parte, de laley
18,037) y en virtud
de considerar
que el peticionante
no estaba amparado por
... (texto truncado, 11574 caracteres totales)