← Back to results

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Franchi, Héctor Laertc

03/07/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_41

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 18.037 ley 22.431 ley 22.431 ley 18.038 ley 48 ley 48. ley 4

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de julio de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Franchi, Héctor Laertc s/ jubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Iº) Que la Sala 1I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución administrativa que había suspendido el pago del beneficio de jubilación por invalidez por mediar incompatibilidad entre la percepción de dicho beneficio"y la vuelta a la actividad en relación dc dcpcndencia -arto65, Iª parte, de la ley 18.037- y en virtud dc considerar que el peticionario no estaba amparado por las disposiciones de la ley 22.431. 2º) Que contra ese pronunciamiento cl intcrcsado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en la que plantea agravios que, aun cuando se vinculan con el examen de cucstiones de hccho yprueba y con la interpretación de nonnas de derecho común, tiencn entidad para habilitar la instancia, pucs lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3') Que el interesado objeta el alcance otorgado por el a quo a las disposiciones de la ley 22.431 -que cstableció un sistema de protección integral para discapacitados- y a las modificaciones cfectuadas como consecuencia de la implementación de dicho sistema a los arts. 15 y 65 dc la Icy 18.037, ya que afirma que conduce a la creación de dos tipos de jubilados por invalidez: los que accedieron al beneficio por el régimen común y los que fueron declarados discapacitados según la ley 22.431, sin que tal distinción surja de las disposiciones en juego. 42) Quc impugna también la omisión dc la sentencia de considerar lo dispuesto por el art. 19 de la última ley citada, porque tal omisión resulta irrazonable atcnto a que dicha norma determina que, en materia de jubilaciones y pensiones. la discapacidad se acreditará con arreglo a lo que disponen las leyes de fondo: arts. 33 y 35 de la ley 18.037, DE JUSTICIA DE LA NACION 313 t.o. 1976, Y23 de la ley 18.038, t.o. 1980. 581 5º) Quc, lal como lo cxprcsa el art. l' y el mensaje de elevación, la ley 22.431 instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendiente a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de cstablecer un régimen particular cn relación con los derechos de los discapacitados -muchos de ellos reconocidos en legislaciones dispersas-, así como respccto dc las obligaciones que se imponen a los órganos dcl Estado. 6') Que el objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a lratar de conceder a quienes se cncontraran en csas condiciones, franqnicias y estímulos que les permitan -en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, a la vez que otorgar oportunidades para que puedan desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales, tal como se sigue de 10prescripto en su art. 1º. 7º) Que, alos llnes del amparo quc estalcy confiere, la Secretaría de Estado y Salud Pública',,, la encargada de certificar -en cada caso- la existcncia dc la discapacilación, su naluraleza. grado y posibilidades de rehabilitación dcl afcctado. Dicho certificado acredilará plenamcnte la disminución funcional cn todos los supuestos en que sea ncccsario invocarla, salvo 10dispucsto en el mencionado 311.19 (art. 3º). 8º) Que, frente a la claridad de los términos de estas disposiciones y a su inequívoca aplicación al caso, aspecto que es confirmado por la documentación del Ministerio de Salud yAcción Social (fs. nn7). que rcconoce qucclactorestá capacitado laboralmente para rcalizar las tareas asignadas en FelTocarriles del Estado dentro de su cuadro de discapacidad permanente (ley 22.431, arts. 17 y 18), no pudo la Cámara válidamente aceptar que la vuelta del interesado a la actividad se rcgía por la primera p3l1e del 311. 65 de la ley 18.037, dado que la jubilación sc lc había otorgado por el régimen de esta ley. 9º) Que tal limitación crea una desigualdad entre las personas declaradas discapacitadas por diferentes organismos del Estado Nacional, al otorgar a unas la posibilidad de percibir el haber jubilatorio y el dc actividad, cn los porcentajes establecidos por la reglamentación de la ley de discapacitados, y a otras una incompatibilidad que desvirtúa los fines de aquclla ley. qne no son otros que alcanzar un mayor nivel de bienestar de los que sufren una disminición física o intelectual. 10) Que, en tales condicioncs. corresponde declarar procedcnte el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, pues los agravios ponen de manifiesto que existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan. como vulneradas (art. 15 de la ley 48). 582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSOO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCID- JULIO S. NAZARENO - Juuo OYHANARTE. PAULA CARtNA MORENO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el beneficiarle pensión derivado de la muerte de la causante. si omitió el tratamiento de la cuestión relativa ala capacidad residual de ganancia de la causante y no perrnilió la producción de la prueba ofrecida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias árbitrarias. 'Procedencia del recurso. Defectos en la[lIndamentación normativa. Corresponde dejar sin efectola sentencia quefundóla denegación del beneficiode pensión solicitado en la existencia de cosa juzgada e hizo aplicación del arto3270 del Código Civil, sin advertir que al fundar la apelación se había solicitado el beneficio de pensión directa, razón por la cual tal derecho debió ser examinado con relación,ala muerte de la causante y no de.la fecha de solicitud del beneficio de jubilación por invalidez efectuado por ella. JUBILACION y PENSION. Al ser el derecho a pensión de la recurrente diferente al debatido en el trámite de jubilación por invalidez de su madre, el efecto de cosa juzgada hecho valer con relación al beneficio cuestionado, importa una interpretación de las leyes previsionales que lleva injustificadamente a la pérdida de un derecho, con menoscabo de los fines tuitivos que las infonnan y con desconocimiento de la posibilidad de probar que la causanle habría conservado la posibilidad de ganancia y había cumplido con las exigencias propias para dejar latente el derecho en cabeza de su hija incapaz. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de julio de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hcchodeducidopor laactoraen la causa Moreno,Paula Carina sI pensión", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social que DE JUSTICIA DE LA NACION 313 583 había rechazado el beneficio de pensión derivada de la muerte de la causante, la solicitante dedujo el recurso extmordinario que. denegado. dio lugar a la presente queja. 2') Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria, ello no impide la apertura de la vía intentada cuando lo decidido conduce a la frustrnción de derechos que cuentan con amparo constitucionaL 3') Que ello es así pues la alzada omitió el tratamiento de la cuestión relativa a la capacidad residual de ganancia de la causante y no permitió la producción de la prueba documental y testifical ofrecida por la recurrente, a pesar de que había sido motivo de agravios en el recurso de apelación, lo cual impone la descalificación del fallo por falta dc examen de una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la solución del caso. 4') Que, en efecto. dado que desde el momento de su afiliación la causante continuó su desempeño laboral con efectiva contribución de aportes, su situación quedó comprendida dentro de aquéllos que, pese a su incapacidad física, conservan su capacidad de ganancia. se desempeñan en tareas retributivas y resultan aptos para contribuir al sistema previsional, de modo que al cumplir con los demás requisitos legales podrían hacerse acreedores a beneficios de índole previsionaL 5') Que, con respecto a la scntencia apelada, la alwda fundó la denegación del beneficio solicitado en la existencia de cosa juzgada e hizo aplicación de lo dispuesto por el art. 3270 del Código Civil, sin advertir que al fundar la apelación se había solicitado en autos el beneficio de pensión directa. razón por la cual el derecho solicitado debió ser examinado por la alwda con relación a la fecha de la muerte de la causante y no de la fecha de solicitud del beneficio de juhilación por invalidez efectuado por ella. 6') Que. por lo tanto. al ser el dcrecho de la recurrente diferente al debatido en el trámitc de jubilación por invalidez de su madre, el efecto de cosa juzgada hecha valer con relación al beneficio peticionado. importa una interpretación de las leyes previsionales que lleva injustificadamente a la pérdida de un derecho con menoscabo de los fines tuitivos que las informan y con desconocimiento de la posibilidad de probar que, a pesar de la situación personal de salud. la causante habría conservado la posibilidad de ganancia y había cumplido con las exigencias propias para dejar latente el derecho en cabeza de su hija incapaz. Por ello. se declara procedcntc el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. CARLOS S. FA¥r - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIll- RODOLFO C. BARRA - Jm.IO S. NAZARENO - Juuo OYHANARTE. 584 f=ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 ANTONIO MINICHIELLO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. etu',triones flO federa

... (truncated text, 13392 total characters)