Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Franchi, Héctor Laertc
03/07/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_41
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 18.037
ley
22.431
ley 22.431
ley 18.038
ley 48
ley 48.
ley 4
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de julio de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Franchi,
Héctor Laertc s/ jubilación",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Iº) Que la Sala 1I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la
resolución administrativa que había suspendido el pago del beneficio de jubilación por
invalidez por mediar incompatibilidad
entre la percepción de dicho beneficio"y la vuelta
a la actividad en relación dc dcpcndencia -arto65, Iª parte, de la ley 18.037- y en virtud
dc considerar que el peticionario
no estaba amparado por las disposiciones
de la ley
22.431.
2º) Que contra ese pronunciamiento
cl intcrcsado dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación
dio origen a la presente queja, en la que plantea agravios que, aun
cuando se vinculan con el examen de cucstiones de hccho yprueba y con la interpretación
de nonnas de derecho común, tiencn entidad para habilitar la instancia, pucs lo decidido
conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.
3') Que el interesado objeta el alcance otorgado por el a quo a las disposiciones
de
la ley 22.431 -que cstableció un sistema de protección integral para discapacitados-
y
a las modificaciones
cfectuadas como consecuencia
de la implementación
de dicho
sistema a los arts. 15 y 65 dc la Icy 18.037, ya que afirma que conduce a la creación de
dos tipos de jubilados
por invalidez: los que accedieron al beneficio por el régimen
común y los que fueron declarados
discapacitados
según la ley 22.431, sin que tal
distinción surja de las disposiciones en juego.
42) Quc impugna también la omisión dc la sentencia de considerar lo dispuesto por
el art. 19 de la última ley citada, porque tal omisión resulta irrazonable atcnto a que dicha
norma
determina
que, en materia
de jubilaciones
y pensiones.
la discapacidad
se
acreditará con arreglo a lo que disponen las leyes de fondo: arts. 33 y 35 de la ley 18.037,
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
t.o. 1976, Y23 de la ley 18.038, t.o. 1980.
581
5º) Quc, lal como lo cxprcsa el art. l' y el mensaje de elevación,
la ley 22.431
instituyó
un sistema
de protección
integral de las personas
discapacitadas
tendiente
a
abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de
cstablecer
un régimen
particular
cn relación con los derechos de los discapacitados
-muchos de ellos reconocidos
en legislaciones
dispersas-, así como respccto dc las
obligaciones
que se imponen a los órganos dcl Estado.
6') Que el objetivo de la ley se dirige fundamentalmente
a lratar de conceder
a
quienes se cncontraran en csas condiciones, franqnicias y estímulos que les permitan
-en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad
les provoca, a la vez que
otorgar oportunidades para que puedan desempeñar en la comunidad un rol equivalente
al que ejercen las personas normales, tal como se sigue de 10prescripto en su art. 1º.
7º) Que, alos llnes del amparo quc estalcy confiere, la Secretaría de Estado y Salud
Pública',,,
la encargada de certificar -en cada caso- la existcncia dc la discapacilación,
su naluraleza.
grado y posibilidades
de rehabilitación
dcl afcctado. Dicho certificado
acredilará
plenamcnte
la disminución
funcional cn todos los supuestos
en que sea
ncccsario invocarla, salvo 10dispucsto en el mencionado 311.19 (art. 3º).
8º) Que, frente a la claridad de los términos de estas disposiciones
y a su inequívoca
aplicación al caso, aspecto que es confirmado por la documentación
del Ministerio de
Salud yAcción Social (fs. nn7). que rcconoce qucclactorestá
capacitado laboralmente
para rcalizar las tareas asignadas en FelTocarriles del Estado dentro de su cuadro de
discapacidad
permanente
(ley 22.431, arts. 17 y 18), no pudo la Cámara válidamente
aceptar que la vuelta del interesado a la actividad se rcgía por la primera p3l1e del 311.
65 de la ley 18.037, dado que la jubilación sc lc había otorgado por el régimen de esta
ley.
9º) Que
tal limitación
crea
una desigualdad
entre
las personas
declaradas
discapacitadas
por diferentes organismos
del Estado Nacional, al otorgar a unas la
posibilidad
de percibir
el haber jubilatorio
y el dc actividad,
cn los porcentajes
establecidos
por la reglamentación
de la ley de discapacitados,
y a otras
una
incompatibilidad
que desvirtúa los fines de aquclla ley. qne no son otros que alcanzar
un mayor nivel de bienestar
de los que sufren una disminición
física o intelectual.
10) Que,
en tales
condicioncs.
corresponde
declarar
procedcnte
el recurso
extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia,
pues los agravios ponen de manifiesto
que
existe
relación
directa entre lo decidido
y las garantías constitucionales
que se invocan.
como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
582
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
313
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la
sentencia apelada.
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSOO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCID-
JULIO S. NAZARENO - Juuo
OYHANARTE.
PAULA CARtNA
MORENO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la consideración
de extremos conducentes.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que rechazó el beneficiarle
pensión derivado de la muerte
de la causante. si omitió el tratamiento de la cuestión relativa ala capacidad
residual de ganancia de
la causante y no perrnilió la producción
de la prueba ofrecida.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
árbitrarias.
'Procedencia
del recurso. Defectos
en la[lIndamentación
normativa.
Corresponde
dejar sin efectola sentencia quefundóla
denegación del beneficiode
pensión solicitado
en la existencia
de cosa juzgada e hizo aplicación del arto3270 del Código Civil, sin advertir que al
fundar la apelación
se había solicitado el beneficio de pensión directa, razón por la cual tal derecho
debió ser examinado con relación,ala
muerte de la causante y no de.la fecha de solicitud del beneficio
de jubilación
por invalidez efectuado por ella.
JUBILACION
y PENSION.
Al ser el derecho a pensión de la recurrente
diferente
al debatido en el trámite de jubilación
por
invalidez de su madre, el efecto de cosa juzgada hecho valer con relación al beneficio cuestionado,
importa una interpretación
de las leyes previsionales
que lleva injustificadamente
a la pérdida de un
derecho,
con menoscabo
de los fines tuitivos
que las infonnan
y con desconocimiento
de la
posibilidad
de probar que la causanle habría conservado la posibilidad de ganancia y había cumplido
con las exigencias
propias para dejar latente el derecho en cabeza de su hija incapaz.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 3 de julio de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hcchodeducidopor
laactoraen
la causa Moreno,Paula
Carina sI pensión", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo que confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social que
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
583
había rechazado
el beneficio de pensión derivada de la muerte de la causante,
la
solicitante dedujo el recurso extmordinario que. denegado. dio lugar a la presente queja.
2') Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al análisis de cuestiones de
hecho, prueba y derecho común, ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria,
ello no impide la apertura de la vía intentada cuando lo decidido conduce a la frustrnción
de derechos que cuentan con amparo constitucionaL
3') Que ello es así pues la alzada omitió el tratamiento de la cuestión relativa a la
capacidad residual de ganancia de la causante y no permitió la producción de la prueba
documental
y testifical ofrecida por la recurrente, a pesar de que había sido motivo de
agravios en el recurso de apelación, lo cual impone la descalificación
del fallo por falta
dc examen de una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la solución del
caso.
4') Que, en efecto. dado que desde el momento de su afiliación la causante continuó
su desempeño
laboral
con efectiva
contribución
de aportes,
su situación
quedó
comprendida
dentro de aquéllos
que, pese a su incapacidad
física, conservan
su
capacidad
de ganancia. se desempeñan
en tareas retributivas
y resultan
aptos para
contribuir
al sistema previsional,
de modo que al cumplir con los demás requisitos
legales podrían hacerse acreedores a beneficios de índole previsionaL
5') Que, con respecto a la scntencia apelada, la alwda
fundó la denegación
del
beneficio solicitado en la existencia de cosa juzgada e hizo aplicación de lo dispuesto
por el art. 3270 del Código Civil, sin advertir que al fundar la apelación
se había
solicitado en autos el beneficio de pensión directa. razón por la cual el derecho solicitado
debió ser examinado por la alwda con relación a la fecha de la muerte de la causante y
no de la fecha de solicitud del beneficio de juhilación por invalidez efectuado por ella.
6') Que. por lo tanto. al ser el dcrecho de la recurrente diferente al debatido en el
trámitc de jubilación por invalidez de su madre, el efecto de cosa juzgada hecha valer
con relación al beneficio peticionado. importa una interpretación de las leyes previsionales
que lleva injustificadamente
a la pérdida de un derecho con menoscabo
de los fines
tuitivos que las informan y con desconocimiento
de la posibilidad de probar que, a pesar
de la situación
personal
de salud. la causante habría conservado
la posibilidad
de
ganancia y había cumplido con las exigencias propias para dejar latente el derecho en
cabeza de su hija incapaz.
Por ello. se declara procedcntc
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la
sentencia.
CARLOS S. FA¥r
- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIll-
RODOLFO C. BARRA - Jm.IO
S. NAZARENO - Juuo
OYHANARTE.
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f=ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
ANTONIO MINICHIELLO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
etu',triones
flO federa
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