Recurso de hecho deducido por los actores en la causa González Bergez, Pablo y otros
06/07/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_43
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 10.859
ley 48.
ley 27.
ley
10.859
ley 48
decreto 5766/89
Fallos: 156:318
Fallos: 302:955
Fallos: 212:51
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa González
Bergez, Pablo y otros s/inconstitucionalidad
ley 10.859 (1-1457)", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, que rechazó la demanda deducida con el findeque sedeclare la inconstitucionalidad
de la ley 10.859, por la cual se había dispuesto reformar la Constitución de ese Estado
y convocar a un plebiscito para que el pueblo de la provincia se pronuncie al respecto,
los actores inte!pusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja.
Según surge de autos, el planteo de inconstitucionalidad
se fundó en la alegada
circunstancia
de no haberse respetado el trámite previsto en la propia ley fundamental
de la provincia para proceder a su reforma.
2º) Que para así decidir, el tribunal
expresó que los demandantes
carecían
de
legitimación
procesal para promover la acción declarativa prevista en el arto 683 del
Código
Procesal
Civil y Comercial.
pues el carácter de ciudadanos
electores
con
domicilio en territorio de la provincia no les confería la condición de "parte interesada"
en los términos del art. 149, inc. Iº, de la Constitución. Señaló que resulta insuficiente
alegar que se tiene el interés del ciudadano, dada la excesiva generalidad de tal concepto,
y recordó que es doctrina de esa Corte exigir la demostración
de un interés legítimo
lesionado
para considerar
satisfecho,
en la ,vía procesal
elegida, el requisito
de la
legilimación
activa.
3') Que los recurrentes cuestionan'éi fallo invocando la doctrina de esta Corte sobre
arbitrariedad,
por estimar que el tribunal a quo ha omitido
aplicar la disposición
específica
que rige el caso, esto es, el arto 685 del Código Procesal, sin dar razones
suficientes
para ello. Sostuvieron
que el requisito de demostrar
la existencia
de un
interés particular afectado sólo es exigible en aquellos supuestos en los que se alega un
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derecho personalísimo
o patrimonial. Pero no es necesario en hipótesis como las de
autos. en las que se controvierten leyes de índole institucional. pues en estos casos la
calidad de parte se configura suficicntemente
con el hecho de probarse el carácter de
electores
domiciliados
en la provincia. caráctcr que les confiere la titularidad
de un
indiscutible
derecho público subjetivo: "el dc participar en la vida institucional
de la
com unidad. con obvio interés político en la preservación de sus instituciones". Indicaron
que la posibilidad de impugnar leyes de aquella índole -como la 10.859-. se encuentra
expresamente
contemplada
en el arto 685 mencionado.
que distingue
tales casos de
aquellos otros en los que s610 se invocan derechos personalísimos o patrimoniales.
Señalaron. por último. que el arto 149. inc. 1'. de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires. que cn el orden local establece este tipo de acciones. faculta a interponerlas.
en términos muy amplios. a todo aquél que sea "parte interesada".
por lo que parece
indudable
que pueden ejercerlas
los ciudadanos
electores
frente a una norma que
dispone una modificación
sustancial del estatuto máximo de la provincia.
El interés
como parte .procesal-acotaronlos
actorcs-. surge así evidente en la especie. a lo que cabe
añadir que no sc advierte qué otras personas podrían hallarse legitimadas para controlar
la regularidad
de un trámite legislativo que. como en el caso, contó con la iniciativa y
aprobación
tanto del poder ejecutivo
como del legislativo
bonaerense.
Esta última
circunstancia demuestra, a entender de los recurrentes. que de seguirse la interpretación
hccha en el pronunciamiento
apelado se arribaria al absurdo de suponer quc la ley
procesal de la provincia -reglamentaria del citado arto 149, inc. 1'-, creó una acción que
en la práctica nadic podría ejercerla.
4') Que los agravios
expuestos
en el remcdio
federal no son suficientes
para
dcmostrar la existencia de un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta
Corte. en materias quc, según el art. 14 de la ley 48. son ajcnas a su compctencia
extraordinaria.
5') Que ello es así. pues dcl 311. 149. inc. l' de la Constitución
local como de las
disposiciones
procesalcs que lo reglamentan, no surge de modo exprcso la posibilidad
de impugnar unaley de laprovinci~enel exclusivo interés desuregularidadconstitucional.
que es en definitiva el interés alegado por los recurrentes. yaque no puede atribuirse otro
sentido al invocado dcrec ha de controlar Opreservar las instituciones políticas provinciales
fundado solamente en el carácter de ser ciudadanos electores.
El citado artículo
149. inc. Iº. detel1llina la posibilidad
dc cuestionar
la validez
constitucional
de leyes. decretos, ordenanzas o reglamentos
que estatuyan sobre
materias regidas por la ley fundamental
de la Provincia de Buenos Aires, otorgando
legitimación
para ello a quien rcsulte "parte interesada".
En tanto que el arto 685 del
códi go de fonna distingue el supuesto deimpugnación de normas de carácter institucional
con el objeto de estahlecer una excepción al plazo para interponer la demanda.
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En tales condiciones,
la exigencia del a qua de demostrar la afectación concreta de
un interés distinto al que tienen todos los ciudadanos electores sobre la regularidad
constitucional
de las leycs, no excedc la inteligencia posible dc los preceptos proccsales
considerados
aplicables,
6º) Que la interpretación
efectuada en el "sub lite" por la Corte de la provincia no
conduce en la práctica al resultado de impedir el cuestionamiento
de leyes de índole
institucional,
expresamente
aludidas en el texto del art. 685, pues nada hay en el
pronunciamicnto
apelado que indique que tales leyes no pueden ser objetadas desde el
punto de vista constitucional cuando se demuestre que son susceptibles de menoscabar
alguna situación jurídica concreta.
7º) Que, además, cabe señalar que cl criterio interpretativo contenido en la sentencia
se ajusta al expuesto por este Trihunal en la causa: "Aníbal Roque Baeza c/Nación
Argentina"
(puhlicada en Fallos: 306: 1125). En ella se dijo que cl Poder judicial de la
Nación conferido a la Corte Suprema deJ usticia ya los trihunales nacionales por los arts.
94, 100 Y 10 1 de la Constitución,
se define como el que se ejercita en las causas de
carácter contencioso a las que se refiere el art. 2º de la ley 27. Dichas causas -se expresó
también-, son aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho
debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318, cons. 5'), parlo que no se
da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del poder judicial conferido a
los tribunales
nacionales
cuando
se procura
la declaración
general
y directa
de
inconstitucionalidad
dc las normas o actos de los otros poderes (Fallos: 243: 176 y
256: 104, cons. 5º). Finalmente y con la intención de precisar aun más la idea, se dejó
dicho que resulta condición para el examen judicial de constitucionalidad,
que él ocurra
como aspecto de un litigio común y como medida tendiente a superar el obstáculo que
deriva de las leyes o aclos impugnados pam el reconocimiento del derecho invocado por
cl litigante.
Por ello, se desestima la queja,
RICARDO LEVENE (JI) (según su VOIO)
- CARLOS S. FAYT (en disidencia)
- AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCID - RODOLFO C.
BARRA
- JULIO S. NAZARENO
- JULIO QYHANARTE
(seglÍn
su voto).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE
(H) Y
DEL SEÑOR MIt-.'lSTRODOCTOR OON JrnJO OYl-lANARTE
Considcmndo:
Iº) Que las circunstancias
de la presente causa son iguales a las quc esta Corte
examinó en el caso "Gascón Cotti, Alfredo y otros sI ¡nconstitucionalidad
ley 10.859 y
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decreto 5766/89", resuelta en la fecha mcdiante el rechazo de las pretensiones
de los
recurrentes,
a mérito de consideraciones
que cabe dar por reproducidas.
2') Que, a mayor abundamiento, interesa señalar que, en el "sub lite", los aelores, al
ocuparsedc
la única cuestión
sobre Jaque versa eJrecurso de queja, se limitaron a afinnar
en la demanda: ",. ,nuestra legitimación para promoverlaresultade
ser todos ciudadanos
electores de la provincia, afectado en consecuencia por las normas cuestionadas ... " (fs.
7). No se expuso.
oportunamente.
ninguna
razón jurídica
que pudiera
considerarse
como fundq.mento de la pretensión
expuesta. Por consiguiente.
resultan ser inatcndibles
para esta Corte todos los "agravios" que, por haber sido introducidos en el escrito de
recurso extraordinario,
implican una reflexión tardía y no fueron sometidos a los jueces
de la causa (Fallos: 302:955: 302: 1044, entre otros: yen igual sentido, Fallos: 308: 1775,
dictamen del Procurador Fiscal -acogido por la Corte- en pág. 1780).
3') Que, también amayor abundamiento, no está demás recordar que la imposibilidad
de utilizar las vías judiciales genéricamente
previstas es la situación
típica que originan
las llamadas
political questions:
y que la existencia de un antiquísimo
precedente
jurisprudencial
de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -dotado, ala sumo,
de autoridad institucional (doctrina de Fallos: 212:51: 240:424; 304: 1459), en su esfera-
110 obligó.
en ningún
sentido,
a aquel
órgano
judicial.
que pudo
apartarse
libre
y
fundadamente
del precedente, como lo hizo.
Por lo expucsto, se desestima la queja.
RICARDO LEVENE (u) - Juuo OYHANARTE,
VOTO
DEL SEÑOR
r-.m,aSTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSOO
Considerando:
Que
las cuestiones
planteadas
en autos son sustancialmente
similares
a las que
motiva la causa G.94.XXIll.,
"Gascón Cotti, Alfredo y otros s/inconstitucionalidad
ley
10.859 y decreto 5766/89", resuelta en la fecha, a la cual cabe remitirse por razón de
brevedad,
Por ello, se desestima la queja,
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR
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